JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

BUGUEÑO/SOCIEDAD EDUCACIONAL RAYEN MAHUIDA S.A.

Rol

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diez de enero dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-122-2023, se acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de $17.262.000 a título de remuneraciones del artículo 87 del Estatuto Docente, más reajustes e intereses, rechazándose en todo lo demás la demanda, debiendo cada parte soportar sus costas. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada esgrimiendo de forma principal la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y, en subsidio, la causal contenida en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, solicitando que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo que no lo condene al pago de la suma señalada, por no ser aplicable el artículo 87 del Estatuto Docente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, acusa que en la dictación de la sentencia se infringieron las reglas de la sana crítica, en especial los principios de la lógica de identidad y de razón suficiente. Sostiene que la demandante funda su acción en la aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, que establece que el aviso del término del vínculo laborad debe darse con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente, para no pagar la indemnización adicional. Por su parte, la defensa sostuvo que no le era aplicable el Estatuto ya que partir del contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de abril de 2019 se desempeñó como “Asistente de Dirección”, no como “Orientadora”, por lo que la relación jurídica laboral estaría regulada por el Código del Trabajo y sus instituciones laborales. Respecto de la sentencia, indica que en ella se estableció que tenía el cargo de orientadora, y que no se rindió prueba alguna que pudiera establecer que se trataba de una docente para efectos de aplicar la norma mencionada, sin embargo, el juez determinó que se trataba de una docente o asistente de la educación en los considerandos décimo y undécimo. Arguye que se infringe el principio de la identidad, no se requiere tener la calidad de docente o profesional de la educación para ejercer como orientadora, lo que como ya se dijo, no fue acreditado en juicio. Agrega que el principio de razón suficiente se vulnera por los mismos hechos que el antes señalado, por cuanto la calidad de docente o profesional de la educación no existe, ni será jamás conocida porque una persona simplemente ejerce la función de orientadora, sino sólo mediante título concedido por Escuelas Normales o Universidades, o documento que la habiliten legalmente, o documento que la autorizase para desempeñar la función docente. Estima que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que no existir no habría sido condenado a pagar la suma de $17.262.000.- a título de remuneraciones del artículo 87 del Estatuto Docente. SEGUNDO: Que, en el otrosí de la presentación, de forma subsidiaria interpuso recurso de nulidad fundado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por omisión del requisito del artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia no analiza la prueba documental de esa parte consistente en la licencia médica folio N° 58399738, lo que llevó al sentenciador a conculcar el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, al estimar que no se podía invocar la causal de necesidades de la empresa y no queda autorizado para comunicar el aviso de término de contrato por esa causal en cualquier momento, sin cumplir con la exigencia del artículo 87 ya citado. Indica que la trabajadora no podía ser despedida por necesidades de la empresa con aviso de 60 días de anticipación, como lo establece el Est

Fallo

fallo y se dicte uno de reemplazo que no lo condene al pago de la suma señalada, por no ser aplicable el artículo 87 del Estatuto Docente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, acusa que en la dictación de la sentencia se infringieron las reglas de la sana crítica, en especial los principios de la lógica de identidad y de razón suficiente. Sostiene que la demandante funda su acción en la aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, que establece que el aviso del término del vínculo laborad debe darse con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente, para no pagar la indemnización adicional. Por su parte, la defensa sostuvo que no le era aplicable el Estatuto ya que partir del contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de abril de 2019 se desempeñó como “Asistente de Dirección”, no como “Orientadora”, por lo que la relación jurídica laboral estaría regulada por el Código del Trabajo y sus instituciones laborales. Respecto de la sentencia, indica que en ella se estableció que tenía el cargo de orientadora, y que no se rindió prueba alguna que pudiera establecer que se trataba de una docente para efectos de aplicar la norma mencionada, sin embargo, el juez determinó que se tra

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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de diez de enero dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-122-2023, se acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de $17.262.000 a título de remuneraciones del artículo 87 del Estatuto Docente, más reajustes e intereses, rechazándose en todo lo demás la demanda

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