AFM SEGURIDAD SPA/INSPECCIÓN COMUNAL SANTIAGO NORTE
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-534-2023, se rechazó la reclamación en todas sus partes, manteniendo la multa, sin costas. En contra de ese fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad esgrimiendo de forma conjunta las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rebaje proporcionalmente y conforme a derecho, la multa reclamada. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal, acusa el recurrente que en la sentencia se ha contravenido el artículo 505 del Estatuto laboral, en relación con la determinación del quantum de la multa. Sostiene que esa empresa, al mes de marzo de 2023, se encontraba en la categoría de pequeña empresa por contar con menos de 49 trabajadores, respecto de la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal, corresponde aplicar una sanción cuya cuantía va desde 1 a 10 UTM, es decir, de 0,22 a 2,2 IMM, determinable de acuerdo con la gravedad de la infracción. Agrega que, conforme a lo expuesto y lo resuelto por el juez, la multa debió ser rebajada al menos a 2,2 IMM, atendida su categoría y al no considerarlo, conculca las normas sindicadas. SEGUNDO: Que, respecto de la causal interpuesta de forma conjunta, esta es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, acusa que, en la sentencia se han infringido las reglas de la sana crítica, en especial, el principio de la lógica de la razón suficiente. Sostiene que, el sentenciador, si bien identificó el error de hecho de la multa, en cuanto a que la solicitud de documentación laboral de uno de los trabajadores era improcedente por no ser trabajador de la empresa, sino que su dueño y representante legal, en el considerando undécimo, confirmó igualmente la multa, sin proceder a su reducción. TERCERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo que se impugne la corrección del referido razonamiento a través de la causal expresamente prevista en la ley para ello. El recurso de nulidad, fi
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEXTO: Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que -como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. SÉPTIMO: Que, en el motivo séptimo, octavo y décimo se señalan los siguientes presupuestos fácticos que: · El procedimiento de fiscalización
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-534-2023, se rechazó la reclamación en todas sus partes, manteniendo la multa, sin costas. En contra de ese fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad esgrimiendo de forma conjunta las caus
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