SIN INFORMACION

CENTENO/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDA PÚBLICA

Rol

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 31 de julio de 2024, don César Octavio Centeno interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Subsecretaría del Interior, fundado en la omisión ilegal y arbitraria de dichas autoridades al no permitirle acceder a un proceso de regularización conforme al Oficio Ordinario N° 39998, vulnerando con ello su derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Consta de los antecedentes aportados en la presente acción que el recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al país por paso no habilitado el 31 de marzo de 2022, efectuando su declaración voluntaria de ingreso irregular ante la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) el 1° de junio del mismo año. Asimismo, se advierte que su esposa y su hijo se encuentran en una situación migratoria similar, con la particularidad de que su hijo cuenta con residencia temporal aprobada en Chile. Indica haber emigrado al país con motivo de la grave crisis económica, política y social que afecta Venezuela, la que lo habría obligado a expatriarse junto con su familia en busca de mejores condiciones de vida. En este contexto, sostiene haber realizado los trámites correspondientes ante las autoridades chilenas, incluyendo su registro biométrico, el que no pudo completar debido a la falta de notificación de la cita por parte de la administración. El recurrente ha solicitado formalmente su regularización migratoria conforme a la Ley de Migración y Extranjería, particularmente en virtud del artículo 155 N° 8 de la referida normativa, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta clara y fundada por parte de la autoridad administrativa, limitándose esta última a dictar un oficio en el que le recomienda abandonar el país, sin pronunciarse formalmente sobre su situación. Esta falta de una respuesta concreta y fundada

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del solicitante. Dicha potestad es indelegable, lo que implica que solo dicho órgano puede resolver la solicitud. Por lo mismo, señala carecer de legitimación pasiva, pues su única actuación ha sido remitir los antecedentes al órgano competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley N° 19.880, que obliga a las autoridades administrativas a derivar las solicitudes a los organismos competentes cuando no tengan atribuciones para resolverlas. Indica finalmente que en la medida en que ha remitido los antecedentes a la Subsecretaría del Interior, no existiría ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte que pueda ser objeto de control mediante un recurso de protección, por lo que la presente acción constitucional debería ser rechazada, dado que no se configura una vulneración de derechos fundamentales, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, a su vez, la Subsecretaría del Interior solicita el rechazo total de la acción constitucional deducida, con expresa condena en costas. Indica que con fecha 20 de mayo de 2024, el recurrente presentó una solicitud de regularización migratoria ante la Subsecretaría del Interior, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, que le permite conceder permisos de residencia temporal en casos excepcionales o por razones humanitarias​. Luego, conforme al Oficio Ordinario N° 62248, de fecha 26 de noviembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones remitió los antecedentes del recurrente a la Subsecretaría del Interior, argumentando que esta última es la autoridad con competencia exclusiva para resolver la solicitud​ Sostiene que no existe obligación legal ni reglamentaria de conceder permisos de residencia en virtud del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, dado que dicha facultad es discrecional y no genera derechos adquiridos a los solicitantes​. En efecto, el otorgamiento de residencia temporal por motivos humanitarios o casos excepcionales no es un derecho del recurrente, sino una facultad de la autoridad, la cual debe ponderar múltiples factores en cada caso particular, conforme a la política migratoria nacional​. En razón de ello, señala que no ha existido negativa injustificada ni vulneración de derechos fundamentales, ya que el proceso de evaluación de la solicitud se encuentra en curso y no se ha dictado una resolución denegatoria formal​. Indica que la demora en la respuesta no constituye una omisión arbitraria, puesto que el análisis de antecedentes en solicitudes de regularización requiere un tiempo prudencial, considerando el alto número de solicitudes similares y la necesidad de aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad​. En virtud de lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de protección, con expresa condena en costas, argumentando que no se han vulnerado derechos fundamenta

Fallo

fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la omisión de pronunciamiento respecto de una solicitud de regularización debida a una demora en la dictación de un Acto Terminal por parte de la Subsecretaría. En razón de ello, debe necesariamente concluirse que, en la presentación efectuada en estos autos, no se vislumbra arbitrariedad, pues la demora es razonable. Tampoco ilegalidad, puesto que el plazo que se confiere a la Administración establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es fatal, cuestión que aunada a la carga de trabajo que enfrenta el Servicio Nacional de Migraciones, llevan a desechar la presente acción constitucional. Décimo: Que, a mayor abundamiento, tratándose de un retardo en resolver la petición pendiente, debe considerarse que no hay un acto terminal respecto del recurrente, por lo que el recurso de protección no resulta ser la vía idónea para obtener lo solicitado en la presente acción. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don César Octavio Centeno, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la abogado integrante señora Moreno. N°PRO-21.217-2024. Pronunciada por la Déci

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San Miguel, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 31 de julio de 2024, don César Octavio Centeno interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Subsecretaría del Interior, fundado en la omisión ilegal y arbitraria de dichas autoridades al

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