HAYDEE CÁCERES CASTILLO/CUERPO DE BOMBEROS DE CAÑETE Y OTRO
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: En el folio 1 compareció HAYDEE CÁCERES CASTILLO, cédula de identidad Nº 12.734.885-5, voluntaria del Cuerpo de Bomberos de Cañete, quien dedujo recurso de protección en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE CAÑETE, R.U.T., 82.182.800-7, representada por WALTER BOCAZ SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 9.697.458-2, Superintendente, y en contra del CONSEJO SUPERIOR DE DISCIPLINA DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CAÑETE, representada por su presidente Bernardo Cuevas Carrera, cédula de identidad Nº 10.276.508-7, voluntario, todos domiciliados, para estos efectos, en el Cuartel del Cuerpo de Bomberos de Cañete, ubicado en calle Condell Nº 350, de la comuna de Cañete, Región del Bio-Bio. Fundó el recurso en que el 30 de octubre del presente año, le fue notificado el Ord. Nº 008, de 29/10/2024, del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Cañete, que resolvió imponerle como sanciones la amonestación escrita, con anotación en hoja de servicio y la separación por 12 meses y la inhabilitación para desempeñar cargos de Oficiales Generales y de Compañía y/o a cualquier órgano disciplinario, hasta por un año. Luego de reproducir el texto del Ord. Nº 008 que le aplicó las sanciones y respecto del cual recurre, manifestó que aquél no contiene el presupuesto fáctico o de hecho que habrían constituido los incumplimiento o infracciones de a los preceptos reglamentarios que en tal resolución se citan, lo que le impide advertir cuál es la falta específica y concreta que se le atribuyó. Sostuvo que, debido a que se le aplica una sanción, es necesario que la conducta que se representa al infractor debe estar perfectamente tipificada en alguna norma reglamentaria, de suerte que sea posible determinar claramente que los hechos en que ha incurrido el supuesto infractor, se encuadran plena, o a lo menos parcialmente, en la conducta típica contemplada en la norma estatutaria, lo que no ocurre en la especie. Manifestó que la sanción le vulneró el derecho a la honra, desde que inv
Fundamentos
considerando que el sistema de doble instancia en cuanto a las decisiones de un órgano colegiado, como lo es el Consejo Superior de Disciplina, se trata de un principio ampliamente aceptado en el Estado de Derecho Chileno, cuestionando como arbitrario que no haya sido la decisión de sancionarla. Dijo, además, que las sanciones que se le impusieron son desproporcionadas, atendidas a las supuestas faltas imputadas, atendido principalmente a que no existió comprobante de recepción del correo electrónico que envió. Sostuvo que el acto recurrido ha vulnerado su derecho a la integridad física y psíquica establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de Chile, la que según la recurrente se ha producido porque no tuvo la posibilidad de bilateralidad de la audiencia, no se han conocido a los medios de pruebas, como los testigos que habrían comparecido ni tampoco sus testimonios ni la posibilidad de refutar ni tampoco de manera material y objetiva conocer de manera concreta cuáles fueron los hechos que la han colocado en la posición de ser sancionada tan drásticamente, todo ello le ha causado una profunda afectación psíquica con manifestaciones físicas ante tan injusta, arbitraria e ilegales actuaciones y omisiones, pues sin justificación alguna, ha sido menoscabada, deshonrada y devastada en su honra y los principios éticos y morales más excelsos que han impulsado su carrera bomberil con miras a servir más y mejor a los vecinos de la comuna de Cañete. Sostuvo que los recurridos vulneraron el artículo 1º de la Constitución Política de la República que dispone que los hombres nacen libres e iguales en Dignidad y Derechos, pues habría infringido su dignidad humana por los hechos que ha expuesto, así como por la vulneración del derecho a la identidad de bombero, la que se ve vulnerada con la decisión de separarla de la institución sin incoar un proceso disciplinario legalmente tramitado, despojándola de los rasgos propios que la colectividad de la comuna de Cañete y su círculo social la reconoce como una individuo distinta a los demás por su condición de bombero voluntaria, condición que ha ostentado los últimos años, tiempo en el cual ha servido como bombero y por encargo de la mayoría de Bomberos, incluso como Vicesuperintendente y Directora de la Quinta Compañía del Cuerpo de Bomberos de Cañete, lo que la ha hecho, una persona singular y diferente en la estructura social de Cañete, diferencias y singularidades sin las cuales solo habría homogeneidad e igualitariedad en la sociedad. Alegó como amagado, además, el derecho a la igualdad ante la ley del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto la sanción la coloca en una posición de desigualdad con todos aquellos otros bomberos que sí han sido objeto de un proceso disciplinario previamente establecido, imparcial, en un proceso justo y racional. Agregó que se vulneró asimismo el inciso 4, del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de l
Fallo
fallo y las normas reglamentarias analizadas, las recurridas actuaron, previa investidura regular previa a la ocurrencia de los hechos y dentro del ámbito de su competencia, respetando el procedimiento establecido en el reglamento al que se encontraba sometida la recurrente, quien es miembro de la corporación Cuerpo de Bomberos de Cañete, por lo que no resulta ser efectivo que se juzgara a la recurrente por una comisión especial como afirmó en su recurso. 9.- Tampoco resultó ser efectivo que a la recurrente no se le comunicaran adecuadamente los cargos por los que fue sometida al procedimiento disciplinario que terminó con la imposición de las sanciones que ahora reclama, pues según se aprecia del Ordinario N° 124 de 26 de septiembre de 2024, se expresaron detalladamente los hechos que el Superintendente de la recurrida consideró como infracción de los artículos 229 y 285, que correspondían a haber ventilado fuera de la corporación, asuntos de aquella, al remitir un correo electrónico a un miembro del Tribunal de Honor de Bomberos de Chile, el señor Dino Oliveri Díaz, saltándose el conducto regular para ello; así como también, no haber entregados los elementos de su cargo, haber hecho uso de distintivos de oficial administrativo en el desfile de 18 de septiembre de 2024 y no haber entregado un casco, pese a habérsele solicitado. Esta comunicación ordenaba el inicio del procedimiento disciplinario al Consejo Superior de Disciplina, se remitió a la recurrente, tanto a su corre
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En el folio 1 compareció HAYDEE CÁCERES CASTILLO, cédula de identidad Nº 12.734.885-5, voluntaria del Cuerpo de Bomberos de Cañete, quien dedujo recurso de protección en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE CAÑETE, R.U.T., 82.182.800-7, representada por WALTER BOCAZ SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 9.697.458-2,
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