SOTELO REBOLLEDO JUAN RAMON / URRUTIA GONZALEZ CRISTIAN IGNACIO- (LTE)
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 9 de julio de 2024 comparece Marina Bueno Della Rosa, abogada, en representación del contribuyente Juan Ramón Sotelo Rebolledo e interpone recurso de hecho en contra de las resoluciones dictadas en autos Rol Nro. 10449-2016 Quilicura, 10531-2017 Quilicura, 10441-2018 Quilicura y 10973-2018 Quilicura, el 4 de julio de 2024 -notificadas el 5 del mismo mes y año- las que no dieron lugar a los recursos de apelación interpuestos en cada uno de los aludidos expedientes el 5 de abril de 2024. Expone que su parte interpuso respecto de cada expediente incidentes de abandono de procedimiento el 13 de febrero de 2024 fundados en la inactividad por un tiempo superior a 3 años en la tramitación y que, por resolución de 26 de marzo de 2024, el juez sustanciador desestimó las incidencias, basándose en que en el procedimiento administrativo de cobro de obligaciones tributarias no existen partes y, por ende, no reciben aplicación los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que, en contra de dicha resolución, interpuso recurso de apelación el 5 de abril de 2024 y el 4 de julio de 2024 el juez sustanciador negó lugar a su tramitación, en virtud de
Fundamentos
fundamentos que califica como errados. Argumenta que la procedencia del recurso de apelación, en el contexto del procedimiento administrativo de cobro de tributos tiene sustento en la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil y el Código Tributario, así como el artículo 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de hecho y, en consecuencia, se dé lugar a la tramitación del recurso de apelación. Segundo: Que, al informar Cristian Urrutia González, Tesorero Regional Santiago Poniente, expone los fundamentos por los cuales resolvió no dar lugar a los recursos de apelación interpuestos por el contribuyente en los expedientes Rol Nro. 10448-2016 (sic) Quilicura, 10531-2017 Quilicura, 10441-2018 Quilicura Y 10973-2018 Quilicura. En concreto, plantea que el procedimiento administrativo de cobro se encuentra regulado por las reglas del título V del libro III del Código Tributario que no contemplan la procedencia del recurso de apelación. Sostiene que lo anterior se condice con la tesis de que en el ámbito del derecho procesal civil no existe un derecho al recurso como ocurre en el proceso penal. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza un incidente de abandono de procedimiento hace que tampoco sea procedente el recurso de apelación, pues la resolución que desestima tal incidencia tiene naturaleza de auto y dado que no altera la sustanciación del juicio, ni recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, no procede su impugnación por la vía de la apelación. Finalmente sostiene que, el contribuyente presentó sus recursos de apelación, en un solo escrito para cuatro procesos diversos, motivo por el cual adolece de peticiones concretas y claridad en la presentación, constituyendo lo anterior un obstáculo para acceder a las peticiones que realiza. En virtud de lo anterior, concluye que el recurso de hecho resulta improcedente. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que, la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa
Fallo
por tanto, que se vele por el debido proceso. A lo dicho debe agregarse que la jurisprudencia se encuentra dividida entre quienes le atribuyen a la decisión que se impugna -que rechaza el abandono de procedimiento- la naturaleza jurídica de un auto frente a quienes plantean que se trata de una sentencia interlocutoria, circunstancia ésta que permite comprender que tal incertidumbre motive una posible confusión por parte de quienes están en situación de recurrir. Con todo, no puede dejar de hacerse presente que, como se ha dicho, el legislador previó para el caso en análisis el derecho al recurso, -que es lo relevante- y si bien considera un particular modo de deducirlo, no se advierte que la inobservancia en ese aspecto justifique la sanción de inadmisibilidad propuesta. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por Marina Bueno Della Rosa, abogada, en representación de Juan Ramón Sotelo Rebolledo en los autos administrativos Rol Nro. 10449-2016 Quilicura, 10531-2017 Quilicura, 10441-2018 Quilicura y 10973-2018 Quilicura, sustanciados ante el Tesorero Regional Santiago Poniente, en contra de la resolución de cuatro de julio de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo los recursos de apelación entablados el cinco de abril de dos mil veinticuatro en contra de las resoluciones de veintiséis de marzo do
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 9 de julio de 2024 comparece Marina Bueno Della Rosa, abogada, en representación del contribuyente Juan Ramón Sotelo Rebolledo e interpone recurso de hecho en contra de las resoluciones dictadas en autos Rol Nro. 10449-2016 Quilicura, 10531-2017 Quilicura, 10441-2018 Quilicura y 1
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