JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

DORIS TATIANA ORTIZ ROA CON BANCO SANTANDER CHILE S.A.

Rol

Fecha

19 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto Que en esta causa Rol N° 615-2024 del ingreso laboral de esta Corte, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT N° O-31-2024, caratulado “Ortiz con Banco Santander Chile SA”, el 8 de agosto de 2024, se dictó sentencia definitiva, en la que se resolvió: “I.- Que el despido de doña DORIS TATIANA ORTIZ ROA, ha sido injustificado y se condena a BANCO SANTANDER CHILE S.A., a pagarle la suma de $10.807.250 por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. II.- Que debe pagar además las siguientes sumas: a) $290.518 correspondiente al bono denominado WinWin. f) $6.522.376 por descuento indebido del aporte del empleador al seguro de cesantía. III.- Que se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Que cada parte pagará sus costas.” En contra de dicha sentencia se interpone recurso de nulidad por la parte demandante representada por el abogado Francisco Escalona Riveros, el que se fundamenta en una única causal: 1.- la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente infracción del artículo 168, en relación con el artículo 5 inciso 2 del Código del Trabajo. Pide concretamente a esta Corte que invalide la sentencia recurrida, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarándose que el aumento del 30% se aplica a la indemnización por años de servicio a que se refiere el inciso primero y no al inciso segundo del artículo 163 del Código Laboral, y que corresponde pagar la suma de $24.859.020 y no la suma de $10.807.250 como se indica en la parte resolutiva de la sentencia, debiendo haberse tomado como base la suma de $82.863.400 y no la suma de $36.024.188. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero. Que la recurrente sostiene la concurrencia de la causal pues la sentencia no acoge totalmente la demanda interpuesta, infringiendo el artículo 168 del Código del Trabajo en relación con los artículo 163 y 5 del mismo cuerpo legal. Refiere que se produce la infracción a dichas normas porque al calcular el recargo del 30% que establece el artículo 168 letra a) aumentó la indemnización a que se refiere el artículo 163 y aplicó el recargo del 30% en conformidad a lo estipulado en el inciso segundo de dicho artículo y no al inciso primero del mismo artículo 163, limitando la indemnización legal con tope de 11 años de servicio (la del inciso segundo del artículo 163) y no la indemnización convencional ofrecida al actor en la carta de despido. (la del inciso primero del artículo 163), estableciendo en la parte resolutiva de la sentencia definitiva que el recargo del 30% asciende a $10.807.250, utilizando como base de cálculo la indemnización por años de servicios con el tope de 11 años, esto, en circunstancias que debió haber aplicado el recargo del 30% a la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, en conformidad al inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, toda vez que la oferta irrevocable formulada por el empleador en la carta de aviso de despido estableció como indemnización por años de servicios la suma de $ 82.863.400 en conformidad a los 25 años trabajados sin tope legal. Además, quedó fijado como hecho no controvertido la fecha de inicio y de término de la relación laboral, de manera que resulta improcedente la aplicación del recargo legal del 30% tomando como base de cálculo la suma de $36.024.188 como se estableció en la sentencia de autos. Sostiene que la correcta base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio correspondientes al demandante por los 25 años trabajados es la suma de $82.863.400, correspondiendo pagar por concepto de recargo legal la suma de $24.859.020. A mayor abundamiento, dichos montos constan en los finiquitos incorporados por ambas partes del juicio. Indica que es la misma ley laboral la que establece en el artículo 168 citado que hace aplicable como sanción el aumento legal del 30% si el despido es improcedente y señala también de manera imperativa la base de cálculo, y esta sanción no es modificable en ningún caso, por ser imperativo legal. Lo que sí se puede modificar es la indemnización por años de servicios, pero en ningún caso se puede modificar el porcentaje del 30% sobre la indemnización por años de servicio y la base de cálculo (indemnización legal o convencional según correspondiere), ya que el artículo 168 lo dice de manera imperativa, no siendo posible que por vía convencional, por un convenio colectivo, se pretenda por parte del Banco modificar una sanción de carácter legal, ya que la ley indica que el juez ordenará el pago del 30% en caso de que el despido sea improcedente. Relata que, en este caso, hubo

Fallo

se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Francisco Escalona Riveros, en representación de doña Doris Tatiana Ortiz Roa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-31- 2024, la que en consecuencia, no es nula. Acordada con el voto en contra del ministro don Rafael Andrade Diaz, quien fue del parecer de acoger el presente recurso por estimar que la sentencia recurrida fue dictada con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, incurriendo en la causal invocada, por infracción a lo dispuesto en el artículo 168, en relación con el artículo 163 y 5, todos del Código del Trabajo, en mérito de los siguientes fundamentos, y teniendo como base el considerar que los derechos de un trabajador resultan irrenunciables : 1.- Que según establece el artículo 163 del Código del Trabajo, si el contrato de trabajo estuvo vigente un año o más y el empleador le pone término en conformidad a lo prescrito en el artículo 161 del mismo, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que sea superior a la legal que señala el inciso 2°. 2.- Que el artículo 168 del referido Código, señala expresamente que si se declara que el despido del trabajador fue improcedente, se deberá ordenar el pago de la indemnización de los incisos primero (indemnización convencion

Texto Completo (Preview)

CQF/ari C.A. de Concepción. Concepción, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco Visto Que en esta causa Rol N° 615-2024 del ingreso laboral de esta Corte, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT N° O-31-2024, caratulado “Ortiz con Banco Santander Chile SA”, el 8 de agosto de 2024, se dictó sentencia definitiva, en la que se resolvió: “I.- Que el despido de doña DORIS

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica