VELARDE HERMANOS S.A. (CONC.)
Rol
8877-2022
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol N° 1167-2019, liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “Velarde Hermanos S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el liquidador, señor Francisco Javier Cuadra Sepúlveda, recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que confirmó los fallos de primer grado de veintisiete y treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazaron las impugnaciones de crédito efectuadas por aquel liquidador respecto de los créditos verificados de forma condicional por Guillermina Castro Gajardo y Sergio Millán Ñancuan y Ruby Bobadilla Birkelbach y otros, respectivamente. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso de casación formal en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir en que ambas sentencias recurridas adolecen de un vicio manifiesto al no cumplir con el presupuesto formal establecido en el artículo 170 N°2 del mencionado cuerpo legal, toda vez que en ninguna de ellas se hace mayor mención de los fundamentos sostenidos por su parte para efectos de acogerse la impugnación deducida. SEGUNDO: Que este arbitrio no podrá prosperar y deberá ser rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al
Fallo
fallo de segunda instancia que confirmó los de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquellos, el recurso de casación en la forma fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarlos por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el señor liquidador oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente invoca. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO TERCERO: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 134, 135, 170, 173, 174 y especialmente lo dispuesto por el Artículo 244, todos de la Ley N°20.720, al estimar como título suficiente a la sentencia laboral, con el solo rechazo del recurso de nulidad interpuesto en su contra, ordenándose su inclusión en la Nómina de Créditos Reconocidos del Procedimiento, cuando se trata de verificaciones condicionales de créditos encontrándose las respectivas sentencias aún impugnadas. Alega que el tribunal de primera instancia, especialmente en el caso del crédito de “Ruby Bobadilla Birklebach y otros” da una incorrecta aplicación del artículo 244 de la Ley N°20.720 y del artículo 2472 del Código Civil, al indicar en su considerando séptimo que: “(…) además, ante la ausencia de título justificativo, en el momento de dictarse la resolución de liquidación, resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 244 de la Ley N°20.720, que permite verificar condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los numerales 5 y 8 del Artículo 2472, con la sola notificación al liquidador de la demanda deducida, con posterioridad al inicio del procedimiento concursal”. Manifiesta que uno de los efectos más importantes que produce la dictación de la resolución de liquidación es lo dispuesto en el artículo 134 de la mencionada Ley N° 20.720, que fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento. Lo anterior, implica que ningún acreedor puede modificar sus derechos una vez dictada dicha resolución. Refiere que consta en estos autos concursales que la resolución de liquidación fue dictada con fecha 9 de mayo de 2019 quedando, a esa fecha, irrevocablemente fijados los derechos de todos los acreedores de la empresa deudora. Señala que sólo si la sentencia condenatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 507 del Código del Trabajo, que declare la unidad económica, es pronunciada antes de la resolución de liquidación de la empresa deudora, un tercero ajeno o distinto de los trabajadores que tenía dicha empresa al momento de declararse su liquidación, podrá verificar sus créditos al disponer para ello con el correspondiente título justificativo ante el procedimiento concursal de liquidación, tal como lo exige la ley concursal, por el contrario, si la sentencia obtenida en sede la
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1 Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol N° 1167-2019, liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “Velarde Hermanos S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, el liquidador, señor Francisco Javier Cuadra Sepúlveda, recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de
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