CORREA/
Rol
Fecha
19 de febrero de 2025
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: De la resolución apelada se suprimen sus
Fundamentos
considerandos 5° y 6°. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol V-151-2023, tramitados en el Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Correa”, por resolución de 12 de agosto de 2024, el juez suplente don Christian Inostroza Peñailillo, resolvió no hacer lugar a la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la herencia del causante don Aurelio Segundo Correa Gacitúa, RUT 1.327.897-0, en los términos pretendidos por doña Cecilia Margarita Correa Gacitúa. Segundo: Que, a folio 44, con fecha 11 de octubre de 2024, el apoderado de la solicitante dedujo recurso de apelación contra la referida resolución, argumentando que si bien la sentencia hace mención al informe remitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, no se realiza una mayor ponderación ni análisis respecto a la información contenida en él. De lo contrario se hubiese estimado que no existe conflicto jurídico alguno, dado que resulta imposible que don Luis Alberto Correa Vega, ostente la calidad de representante, a través del derecho de representación, de don Luis Alberto Correa Gacitúa (lo cual es verificable y se evidencia en la página final del informe de antecedentes familiares de don Luis Alberto Correa Vega, rolante a folio 32), toda vez que no se satisfacen los requerimientos para ello a la luz de los artículos 984 inciso segundo, ni 986 del Código Civil, para que opere el referido derecho de representación, es más, incluso dispone en forma expresa en su inciso segundo que “Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación”. Enfatiza el letrado, que Luis Alberto Correa Vega no es descendiente de Luis Alberto Correa Gacitúa, ello según se puede contrastar en la página final del informe del Servicio de Registro Civil en cuestión, ya que sus padres son don Juan Alberto Correa Sanhueza y doña Raquel Vega Torres. ergo el referido no es hijo de don Luis Alberto Correa Gacitúa, a quien erróneamente el Servicio de Registro Civil establece representar conforme a posesión efectiva que se pretende corregir, y en consecuencia, no puede ser nieto del causante. Por otra parte, la sentencia recurrida, incurre también en un error de interpretación de la ley, al establecer en su considerando SEXTO sólo como foco la presunción de legalidad, desatiende dos puntos de trascendental relevancia. En primer lugar, al señalar “(...)Salvo que mediare(...)” corresponden a situaciones que sí se encuentran contempladas en la ley, las cuales su representada ha transitado y se encuentra actualmente. Y un segundo punto a destacar, es el que hace mención a “(...)conociendo por la vía jurisdiccional” la que no es restringida de forma alguna a la jurisdicción contenciosa o voluntaria, que por cierto, tampoco correspondería a la jurisdicción contenciosa, como se fundamenta en el apartado N°1 del presente recurso, al no existir conflicto jurídico alguno. En síntesis, la sentencia recurrida debe ser enmendada conforme a derecho, ya que conforme con
Fallo
fallo recurrido. Finalmente, solicita a esta Corte, enmendar conforme a derecho la sentencia recurrida, revocándola, declarando en su lugar que se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación modificar la posesión efectiva sub-litis en cuanto a suprimir a Luis Alberto Correa Vega de la lista de herederos por no ser efectivamente hijo de Luis Alberto Correa Gacitúa, y por ende, no ser su representante en la herencia del causante Aurelio Segundo Correa Gacitúa. Tercero: Que, este Tribunal decretó como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, para que informara las razones o motivos por los que en la Posesión Efectiva de don Aurelio Segundo Correa Gacitúa RUN 1327897-0 concedida por Resolución Exenta 8259, de 25 de agosto de 2009, se incluyó como nieto del causante, en representación de su hijo fallecido Luis Alberto Correa Gacitúa, a don Luis Alberto Correa Vega, cédula de identidad N°11.440.038-2. Dicho trámite se cumplió mediante Ord. N°105, de fecha 11 de febrero de 2025. Cuarto: Que, en lo que interesa para resolver la solicitud de rectificación de marras, deben consignarse los siguientes antecedentes que emanan de la documentación allegada por la solicitante y por el Servicio de Registros Civil e Identificación, respondiendo los requerimientos del Tribunal a quo y de esta Corte. 1.- Con fecha 17 de agosto de 2009, doña Gladys de las Rosas Correa Gacitúa, solicitó al Servicio de Registros Civil e Identificación la pose
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Chillán, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Visto: De la resolución apelada se suprimen sus considerandos 5° y 6°. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol V-151-2023, tramitados en el Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Correa”, por resolución de 12 de agosto de 2024, el juez suplente don Christian Inostroza Peñailillo, resolvió no hacer lu
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