JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ESPINOZA CON COBRA MONTAJES SERVICIOS Y AGUA LTDA

Rol

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En causa RUC 2440553600-1, RIT 146-2024, Rol Corte N°207-2024 Laboral, la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique doña Catalina Casanova Silva dictó sentencia el 24 de octubre de 2024, rechazando, sin costas, en todas sus partes la demanda interpuesta por Felipe Esteban Espinoza Vera, en contra de Cobra Montajes, Servicios y Agua Limitada, representada legalmente por don Rodrigo Esteban Arévalo Millavil, y, en forma solidaria o subsidiaria en contra de Telefónica Móviles Chile S.A. (MOVISTAR S.A.), representada legalmente por don George Avarias, declarando ajustado a derecho el despido del cual fuera objeto el actor. En contra de dicha sentencia, la demandante, representada por la abogada doña Lorena Quiroga Muñoz, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal del artículo 478 letra b), y, subsidiariamente, en conjunto las causales de los artículos 477 inciso 1° y 478 letra c), todos del Código del Trabajo. Comparecieron a estrados los abogados doña Lorena Quiroga Muñoz por la parte recurrente, insistiendo en sus alegaciones, en tanto que por los recurridos lo hicieron los letrados doña Constanza Villena Cifuentes y don Roberto Jeria Paniagua, respectivamente, quienes solicitaron el rechazo del recurso por estimar que la sentencia carece de los vicios que se reclaman, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio respectivo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente interpone como causal principal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de reproducir los escritos de demanda, contestación, y una síntesis del fallo, sostiene que la juzgadora declara que el trabajador cometió una imprudencia temeraria al no usar elementos de protección personal como el arnés, guantes y lentes de seguridad al realizar el a

Fundamentos

fundamentos de la sentenciadora para acoger la demanda, no son basamentos idóneos para justificar la causal de nulidad en estudio. SÉPTIMO: Que en relación a la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, los mismos serán analizados de manera conjunta. Respecto de la primera causal, esta se funda en que los hechos probados no encajan en el supuesto legal respectivo, del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, y por otra parte, en cuanto a la segunda causal en que la sentenciadora erró al calificar jurídicamente los supuestos fácticos de la causa, considerando la circunstancia de no haber usado el trabajador el kit obligatorio para realizar su trabajo como constitutiva de imprudencia temeraria. OCTAVO: Sobre la primera causal subsidiaria, de lo razonado precedentemente, fluye que la dictación de la sentencia impugnada no lo ha sido con infracción de ley, ya que se ha aplicado de manera acertada lo dispuesto en el N°5 del artículo 160 del Código del Trabajo, que en lo pertinente señala: “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”. NOVENO: En efecto, los supuestos materiales están asentados por la sentenciadora de instancia al establecer, en el motivo duodécimo del fallo, la efectividad de los hechos señalados en la carta de despido, esto es, que con fecha 15 de enero de 2024, el Sr. Espinoza se encontraba realizando funciones de reparación de Fibra Óptica en domicilio de cliente, ubicado en Amunátegui N° 1081, Parque Balmaceda, Iquique, Tarapacá, Chile. Se realiza inspección de seguridad en conjunto por el jefe de Agencia, don Luis Jiménez González y prevencionista Gianfranco Valdés, cuando se presentan al lugar se encontraron con la escalera en la fachada, el actor se dispone a realizar trabajos a 1,80 metros, sin su correspondiente delimitación de zona de trabajo, se corrige y el actor se sube para seguir trabajando sin arnés, guantes, ni lentes de seguridad, esto reconocido por el propio actor al absolver posiciones y ratificado por el testigo Gianfranco Valdés Aranda, quien concurrió a realizar la fiscalización y presenció los hechos relatados en la carta. En este escenario, aparece que no concurre el vicio reclamado por la recurrente, desde que la sentenciadora de instancia aplicó de manera acertada la norma del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, al establecer con nitidez que a partir de las probanzas rendidas se pudo arribar a la conclusión que el supuesto fáctico estaba contenido en la norma cuya aplicación se cuestiona, arri

Fallo

fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios esenciales del juicio oral, especialmente aquel relacionado con la inmediación y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. En este sentido, debe recordarse que el recurso de nulidad no puede servir para volver a discutir sobre el mérito de la prueba rendida y su valoración, y la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo sólo dice relación con la razonabilidad de la sentencia, pues al exigir la ley la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ella no puede contradecir los principios antes enunciados, y tratándose del procedimiento laboral, además, debe tratarse de una infracción manifiesta, es decir, debe ser patente, en términos que al leer la sentencia se pueda detectar en forma inmediata y casi evidente el vicio que se reclama. QUINTO: Que de esta manera, pronunciándose esta Corte sobre la causal de nulidad alegada de manera principal, cabe indicar que del libelo impugnatorio deducido, así como de una atenta revisión de la sentencia de base, aparece que no se configura la causal de nulidad planteada por la recurrente, esto es, la infracción manifiesta de las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, si bien el recu

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Iquique, veinte de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En causa RUC 2440553600-1, RIT 146-2024, Rol Corte N°207-2024 Laboral, la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique doña Catalina Casanova Silva dictó sentencia el 24 de octubre de 2024, rechazando, sin costas, en todas sus partes la demanda interpuesta por Felipe Esteban Espinoza Vera, en contra de Cobra Montajes, S

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