LAURIANO AYCA ARANIBAR CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
18 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo por el defensor penal penitenciario Oscar Toro Montes de Oca en favor de LAURIANO AYCA ARANIBAR, en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Coronel Jorge Martín Domínguez, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna ilegal. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo las siguientes penas: · Una pena de 7 años presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, su responsabilidad como autor en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de juicio oral en lo penal de Antofagasta, con fecha 14 de julio de 2021, RIT: 144-2021, RUC 2000379151-4. · Una pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito consumado de tenencia de arma prohibida y municiones, por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de juicio oral en lo penal de Antofagasta, con fecha 14 de julio de 2021, RIT: 144-2021, RUC 2000379151-4. Dichas penas las comenzó a cumplir el 31 mayo de 2020 y se proyecta su cumplimiento para el 02 de junio de 2030, sin abonos. En lo que respecta al tiempo mínimo para optar al beneficio de salida dominical, conforme lo señala el artículo 103 del DS 518, sobre reglamento de establecimientos penitenciarios, éste se verifica doce meses antes al día en que se cumple el tiempo mínimo para libertad condicional. Conforme se visualiza en la información de cumplimiento que mantiene Gendarmería de Chile, el amparado puede postular a la libertad condicional el 02 de febrero de 2027, sin embargo, ello corresponde a la consideración de la exigencia de los 2/3 por el total de sus penas. De los delitos por los cuales purga condena el amparado, sólo el delito de tráfico ilícito de estupefacientes exige los 2/3 del total de la pena como tiemp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Carta Fundamental, al manifestar que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. TERCERO: Que, no existe controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo la amparada, ni la fecha de inicio y término de éstas, sino la forma del cómputo del plazo para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. CUARTO: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 7301-2024, “aún cuando concurren condenas para cuya postulación al beneficio de la libertad condicional se requiera el cumplimiento de los dos tercios de la misma, no resulta atendible que dicho requisito se le aplique por añadidura a otras, aún cuando ellas no lo demanden, bastando a su respecto el cumplimiento de la mitad de la misma.” QUINTO: Que, siguiendo el criterio anteriormente asentado, el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional se determina individualmente, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha determinado cada uno de los tiempos mínimos, se establezca aquel de manera global, tras la sumatoria de los períodos resultantes, a diferencia del razonamiento planteado por la recurrida, en cuanto a realizar el cómputo en bloque, por el solo hecho de existir al menos una condena que se encuentra entre aquellas mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley 321, siendo ésta la recta inteligencia de la citada disposición legal. SEXTO: Que estimando que la interpretación que realizó la recurrida corresponde a un acto ilegal, se acogerá este arbitrio, como se dirá, en lo concerniente a la forma en la cual se ha hecho el cómputo del tiempo, el cual deberá ajustarse al razonamiento antes señalado, sin perjuicio de las consideraciones que corresponda efectuar a la autoridad administrativa para los efectos de la co
Fallo
se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo constitucional deducido en favor del condenado LAURIANO AYCA ARANIBAR en contra de Gendarmería de Chile, sólo en cuanto se ordena a dicha institución determinar el tiempo mínimo para postulación al beneficio de la libertad condicional del amparado, en los términos indicados en el motivo quinto de este fallo. Comuníquese a Gendarmería de Chile. Rol 62 - 2025 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Se dedujo recurso de amparo por el defensor penal penitenciario Oscar Toro Montes de Oca en favor de LAURIANO AYCA ARANIBAR, en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Coronel Jorge Martín Domínguez, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimo
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