CASTILLO/FIGUEROA
Rol
Fecha
18 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece la fiscal (S) Fernanda Castillo Meza, de la Fiscalía Local Santiago Centro, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de enero de 2025, del 7° Juzgado de Garantía, dictada en audiencia, en causa RIT 13804-2024, RUC 2401326164-0, que denegó el recurso de apelación verbal interpuesto por su parte en contra de la resolución que sustituyó la medida cautelar de internación provisoria respecto del imputado adolescente Brandon José Alexander Gutiérrez Zamora, por arresto domiciliario total, sujeción a la vigilancia del SENAME, prohibición de acercarse a la víctima y arraigo nacional. Esgrime que el imputado fue formalizado el 3 de noviembre pasado, por delito de robo con violencia e intimidación y postula que la internación provisoria resulta imprescindible para garantizar los fines del procedimiento, en particular, para asegurar el éxito de la investigación, la seguridad de la sociedad y la seguridad de la víctima. Refiere que la motivación de la resolución recurrida de hecho dada por el Tribunal es que la aludida cautelar está regulada en una ley especial -Nº20.084-, que contempla un régimen de responsabilidad distinto y separado, para adolescentes, el que se ciñe a otras finalidades y objetivos, por lo que no son aplicables las normas generales del Código Procesal Penal, dentro de las cuales está el artículo 149. Por su parte, funda su recurso de hecho en que la norma del artículo 149 del Código Procesal Penal es plenamente aplicable respecto de la resolución que deniega o revoca la internación provisoria, dada la aplicación supletoria del Código Procesal Penal respecto de la Ley N° 20.084, expresamente señalada en el artículo 1 inciso 2 y 27 de dicha ley, y
Fundamentos
considerando además que se trata de una medida cautelar que implica privación de libertad del imputado, al igual que la prisión preventiva en el caso de imputados adultos. Liga lo expresado con la finalidad de la Ley N° 20.253. Finalmente, invoca jurisprudencia sobre la materia y pide que se declare admisible la apelación singularizada. Segundo: Que por el tribunal recurrido, informó la jueza Marcia Irene Figueroa Astudillo, como también remitió los antecedentes de primera instancia que inciden en el presente recurso. Expone que la resolución que declaró inadmisible la apelación verbal del Ministerio Público, ya referida, se funda en que, a su juicio, el recurso de apelación verbal del artículo 149 del Código Procesal Penal es improcedente respecto de la resolución que sustituye la internación provisoria por otras cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. En primer lugar, indica que el artículo 33 de la ley Nº 20084 establece un requisito de proporcionalidad de la medida cautelar y, por su parte, el artículo 32 de la misma ley señala que la internación provisoria en un centro cerrado solo será procedente tratándose de la imputación de delitos que correspondan a crímenes si estos fueran cometidos por personas mayores de 18 años. Luego, aduce que la norma del artículo 149 del Código Procesal Penal establece la apelación verbal no solo respecto de delitos que merezcan la pena del crimen sino también los de simple delito, como, por ejemplo, el robo por sorpresa y el tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, lo que aparece del tenor literal de la norma al señalar entre los delitos que resulta la apelación verbal los establecidos en el artículo 436 del Código Penal (incluido el inciso 2°) y todos los de la ley Nº 20000. Desprende que el legislador no previó, dada la condición especial de los adolescentes, la posibilidad de entablar la apelación verbal al no efectuar ningún tipo de aclaración en relación al artículo 32 de la ley Nº 20084, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal Penal que impide la analogía e impone una interpretación restrictiva de las disposiciones de dicho Código que autorizan la restricción de la libertad. Seguidamente, complementa que se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 37 b) de la Convención de Derechos del Niño en la que se dispone que ningún niño puede ser privado de su libertad de manera ilegal y que la prisión de un niño se debe llevar a cabo de conformidad a la ley y como medida de último recurso y durante el más breve plazo, rechazada la internación provisoria, permitiendo la apelación verbal del artículo 149 del Código Procesal Penal, significaría extender la privación de libertad más allá del tiempo razonable, al mantenerla en espera de la resolución de la Corte de Apelaciones. Concluye que dar lugar a la apelación verbal significa privar al adolescente de su libertad de manera ilegal, al no ser aplicable el artículo 149 del Código
Fallo
Por tanto, se entiende que extender la privación de libertad cuando este Tribunal ya ha estimado que no se reúnen los requisitos infringen los Tratados Internacionales, en el particular, la Convención de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público.” Cuarto: Que, cabe tener presente que el mencionado artículo 27 de la ley N°20084, dispone, entre otros, que la investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en dicha ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal, de manera que sin perjuicio que la internación provisoria se trata de una medida especial, su revisión puede efectuarse de conformidad a las normas generales que por aplicación supletoria hace tal reenvío, de modo que la apelación efectuada en forma verbal en audiencia resulta ser admisible. Quinto: Que del mérito de lo expuesto, de los antecedentes disponibles en el sistema computacional y lo prevenido en el artículo 149 del cuerpo legal citado se tiene que, la situación acaecida en la audiencia de 13 de enero último, corresponde precisamente a aquéllas que habilitan al Ministerio Público para alzarse verbalmente en contra de la resolución que se pronuncie sobre la prisión preventiva de un imputado o como ocurre en el caso de autos, sobre la internación provisoria de aquel, toda vez que, la dispos
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece la fiscal (S) Fernanda Castillo Meza, de la Fiscalía Local Santiago Centro, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de enero de 2025, del 7° Juzgado de Garantía, dictada en audiencia, en causa RIT 13804-2024
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