UZCATEGUI/SERMIG
Rol
Fecha
18 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece LILIANA ANDREINA UZCATEGUI BRICEÑO, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia definitiva, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República. Alega que formuló su petición ante la autoridad administrativa el 10 de julio de 2023, sin embargo, el Servicio Nacional de Migraciones no ha dado respuesta a su solicitud. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente la falta de resolución de su petición de residencia definitiva. Pide se ordene al recurrido resolver la solicitud de Residencia Definitiva, y que cumplidos como han sido todos los extremos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, se le otorgue sin más demora la Residencia Definitiva, y/o las medidas que se consideren más pertinentes. Segundo: Que comparece el Servicio Nacional de Migraciones y solicita, en primer lugar, que se declare la inadmisibilidad del recurso. Cita las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en causas ROL N° 115.064-2022 y 115.368-2022, destacando que no existe en los hechos un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías fundamentales de la contraria, ni aún en grado de amenaza, y que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Concluye que resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía. En subsidio, evacúa el informe, solicitando el rechazo de la acción por estimar que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificada de arbitraria o ilegal que atente en contra de alguna de las ga
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. Quinto: Que, en primer término, cabe abordar la solicitud de inadmisibilidad formulada por la recurrida, que, en síntesis, se funda en la circunstancia que, conforme a las sentencias que cita, los efectos desfavorables que el recurrente atribuye a la falta de pronunciamiento de su petición, en realidad, son imputables a terceros, que no han observado la Ley vigente en la materia. Que, dicha alegación debe ser desestimada, teniendo únicamente presente que, en el presente arbitrio, se identifica claramente una conducta omisiva, que es directamente atribuida a la recurrida, que efectivamente, según reconoce en su informe, persiste al tiempo de la dictación de esta sentencia. Sexto: Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora por parte de la autoridad en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva, pese a haber transcurrido el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la ley 19.880. Séptimo: Que, para resolver, cabe considerar que: a) La parte recurrente solicitó con fecha 24 de mayo de 2023, por medio de plataforma digital, la residencia definitiva; b) La solicitud de la recurrente se encuentran actualmente en etapa de “Resolución” desde el 10 de julio de 2023. Octavo: Que, en el escenario descrito es posible advertir que la solicitud de residencia definitiva se encuentra aún en trámite y si bien se constata una demora en su tramitación, ésta no aparece desproporcionada. En este entendido, si bien puede concederse que los parámetros y exigencias de prontitud y oportunidad resultan aplicables en la especie, no puede prescindir de la realidad que implica el conocido volumen que han alcanzado las peticiones en materias de migración. Sin embargo, acá no se ha superado el plazo razonable para emitir la decisión. Noveno: Que, por otra parte, de acogerse requerimientos como el de la recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, pudiera eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos. Décimo: Que, en las condiciones descritas, la acción constitucional ejercida en esta sede extraordinaria necesariamente deberá ser desestimada. Por las razones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de protección, se resuelve, que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Guillermo De La Barra Dunner, quien fue del parecer de acoger el recurso, por los siguientes argumentos: 1.- Que, para resolver, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 2.-
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece LILIANA ANDREINA UZCATEGUI BRICEÑO, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia definitiva, lo que vulneraría la garantía previ
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