1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

VILMA EUGENIA VALDEBENITO SANCHEZ CON JOSE MANUEL ALVAREZ VELOZO

Rol

Fecha

18 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Primero: Que, en estos antecedentes ingreso Corte 1355-2024, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, rol C-98-2021, de ese tribunal, en autos caratulados “Valdebenito con Álvarez”, por resolución de 15 de mayo de 2024, sobre una incidencia de abandono de procedimiento se resolvió lo siguiente: “Que, Se Acoge, sin costas, el incidente deducido por la parte demandada a folio 2 de este cuaderno”. Segundo: Que, como cuestión general debe indicarse que el modo normal de terminar el juicio ordinario en primera instancia y, en general, de toda relación procesal, es la sentencia definitiva; o sea, el acto por el cual el juez pone término a la litis admitiendo o rechazando las pretensiones del actor o del demandado, si ha formulado reconvención; o, como la define la ley, la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (artículo 158, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, existen otros medios anormales de poner término al juicio ordinario y que son: la conciliación, el avenimiento, el desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento, la transacción y el contrato de compromiso o arbitraje. Pero en estos casos siempre la sentencia será necesaria, aunque ella sólo se limitará a declarar esa circunstancia, pues en caso contrario no podría fundarse válidamente en ella la excepción de cosa juzgada. Tercero: Que, en su caso, instituto del abandono del procedimiento, constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación de, en general, dar impulso procesal a fin de que el juicio prosiga, hasta su conclusión, no realiza gestiones en el sentido indicado. El reproche que se imputa al actor es en consecuencia no realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por lo tanto deben existir en el proceso actuaciones pendientes que hagan necesaria la intervención de parte, esto es, constituye una sanción al litigante negligente que no

Fallo

por tanto el juicio. Quinto: Que, el legislador para el caso dispone en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cabe señalar que la norma antes transcrita no hace referencia alguna en cuanto al sujeto u órgano a quien corresponda el denominado “impulso procesal” para que el procedimiento avance, siendo suficiente para declarar su abandono la inactividad procesal por el tiempo indicado. Luego bien, por “gestión útil” debe entenderse: toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva, de modo que “no tendrán ese carácter aquellas que consistan en meras presentaciones inocuas o que terminan abortadas sin conseguir el efecto necesario de dar curso progresivo a los autos” (Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 5 de septiembre de 2007, “Lagos Carrasco, Andrés con Luna Funes, Julio”, rol 2.535-2005). Sexto: Que, en el sub-judice, para discernir adecuadamente la cuestión planteada resulta procedente asentar que, en un juicio civil, el tribunal puede actuar de oficio o a petición de parte, conforme lo permite el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, par

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Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. Visto: Primero: Que, en estos antecedentes ingreso Corte 1355-2024, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, rol C-98-2021, de ese tribunal, en autos caratulados “Valdebenito con Álvarez”, por resolución de 15 de mayo de 2024, sobre una incidencia de abandono de procedimiento se resolvió lo siguiente: “Que, Se Acoge, sin co

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