FERNÁNDEZ TORO DAVID CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO.
Rol
9936-2022
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos, Rol CS N° 9.936-2022, caratulados “FERNÁNDEZ TORO DAVID CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó, por sentencia de tres de marzo último. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el recurso de casación, se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que no se dan los presupuestos para declarar el abandono del procedimiento, toda vez que el plazo de seis meses debió computarse desde el día 5 de noviembre del 2021, momento en que se verifica la notificación del auto de prueba a la Municipalidad de Coquimbo, dado que a juicio de la recurrente se trató de una gestión plenamente útil para dar curso progresivo a los autos y que interrumpió la inactividad. Segundo: Que, resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 27 de agosto de 2020, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b.- El día 29 de octubre de 2021, la parte demandante se dio por notificada de la resolución descrita en la letra precedente. c.- El 2 de noviembre de 2021 se dicta una resolución que tiene por notificada a la parte demandante del auto de prueba a contar de esa fecha. d.- El 5 de noviembre de 2021, se notifica a la parte demandada de la resolución descrita en el literal a). e.- El 9 de noviembre, la parte demandada alegó el abandono del procedimiento, señalando que desde la fecha en que se dictó el auto de prueba transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. f.- Por resolución del 2 de febrero de 2021, el tribunal de primer grado acogió el incidente promovido constatando que desde la última resolución recaída en una gestión útil, que corresponde aquella de 27 de agosto de 2020, hasta la fecha de la solicitud de abandono del procedimiento del 9 de noviembre de 2021, transcurrió el plazo de seis meses, sin que aquello sea alterado por lo dispuesto en el 6° de la Ley 21.226. g.- Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó. Tercero: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. Cuarto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor. Quinto: Que, co
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Acordada con el voto en contra de los Ministros Señores Matus y Mera (S), quienes estuvieron por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 1°.- Que, en primer lugar, se debe precisar que en el juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas. En este aspecto, es un hecho no controvertido la circunstancia que la notificación de la in
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Santiago, a cinco de diciembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 199493-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos: En estos autos, Rol CS N° 9.936-2022, caratulados “FERNÁNDEZ TORO DAVID CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO”, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo acogió el
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