TATIANA CAROLINA BELTRAN BRAVO/I. MUNICIPALIDAD DE NEGRETE
Rol
Fecha
18 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece RAIMUNDO FUENZALIDA CARRASCO, abogado, en representación de TATIANA BELTRÁN BRAVO, con domicilio en Las Palmeras Nº35, Población Iansa, Los Ángeles, deduciendo acción de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NEGRETE, representada por Scarlette María Loreto Lagos Fuentes, Alcaldesa, con domicilio en Alberto Möller Nº293, Negrete. Respecto del acto ilegal y arbitrario, lo constituye del Decreto Alcaldicio N°1615/2024 de 17 de abril de 2024, notificada el 6 de mayo de 2024, que aprobó vista fiscal en Sumario Administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N°3158 de fecha 26 de agosto de 2022. Deja presente, como cuestión previa, que en contra de dicha resolución se interpuso reclamo de ilegalidad administrativo, resuelta y notificada el 24 de septiembre de 2024, por ende, sostiene que la presente acción de protección fue interpuesta dentro de plazo al encontrarse éste interrumpido. Entrando al fondo, señala que en el procedimiento administrativo que concluyó en el referido Decreto Alcaldicio N°1615/2024, que dispuso su destitución, se cometieron una serie de actos arbitrarios e ilegales, cuales son: 1. No ser citada válidamente durante la etapa indagatoria, especialmente mientras se encontraba con licencia médica, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso garantizado por la Constitución Política y por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 2. Dilación excesiva e injustificada del procedimiento, excediendo los plazos legales sin justificación, afectando así la validez del proceso, dado que se habrían perdido los presupuestos jurídicos y materiales del procedimiento administrativo sancionador, y en particular, de la sanción a aplicar. 3. Reformulación injustificada de cargos el 20 de enero del 2023, después de cerrado el período probatorio, lo cual comprometió las garantías constitucionales de la recurrente y alteró el curso regular del procedimiento, vulnerando lo dispuesto en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, que sea contraria a la ley- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él-; además, esta acción u omisión ilegal o arbitraria, debe provocar alguna afectación a una o más de las garantías protegidas por el catálogo del citado artículo 20, las que deben ser indubitadas y preexistentes. SEGUNDO. En concreto, el acto ilegal y arbitrario lo constituye el Decreto Alcaldicio N°1615/2024 de 17 de abril de 2024, notificado el 6 de mayo de 2024, que aprobó vista fiscal en Sumario Administrativo ordenado por Decreto Alcaldicio N°3158 de fecha 26 de agosto de 2022, por una serie de supuestos vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento sumarial y el Decreto Alcaldicio que, en definitiva, dispuso la destitución de la recurrente como Directora del Departamento de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Negrete. TERCERO. Como cuestión previa, se debe dejar asentado que la acción de protección es un remedio constitucional de urgencia, ante vulneraciones claras y patentes de derechos indubitados consagrados constitucionalmente, motivo por el cual esta vía no es la procedente para solicitar la revisión de medidas disciplinarias adoptadas en investigaciones sumarias, pues se trata de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales y no de revisión administrativa. Ello, por cuanto el control que se ejerce por esta vía no se encuentra destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. En consecuencia, no resulta procedente que el recurrente pretenda a través de esta instancia jurisdiccional extraordinaria, que se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario encargado de la investigación en la vista o dictamen realizado al concluir la investigación, como tampoco la medida terminal adoptada, que es lo que en definitiva pretende el recurrente alegando una serie de supuestos vicios, por cuanto, como ya se señaló, esta acción constitucional no ha sido creada para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos previamente establecidos. Que, el criterio anteriormente referido ha sido refrendado por la Corte Suprema en causa Rol Nº8.784-2022, que confirma el
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N°14.951-2021, y en el Rol 5.812-2024, que confirma lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en el Rol 654-2023. CUARTO. Igualmente, la Contraloría General de la República, al amparo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 18.883, Estatuto administrativo para Funcionarios Municipales, conoció y resolvió el reclamo interpuesto por la recurrente en contra del procedimiento sumarial instruido, fundado en los mismos vicios de ilegalidad en que se hace descansar el presente recurso, resolviendo, en lo pertinente que: “Así, habiendo sido declarado admisible el reclamo en comento, fue solicitado su parecer al municipio recurrido, el cual lo evacuó, indicando, en síntesis, que atendidas las observaciones que fueran efectuadas de manera previa por esta Entidad Fiscalizadora en el curso de un proceso de fiscalización al servicio de bienestar de dicho organismo, se determinó instruir un sumario administrativo, al término del cual, se sancionó a los funcionarios que indica, entre quienes se hallaba la señora Beltrán Bravo, por encontrarse acreditada su responsabilidad en los hechos indagados. En tal carácter, según se especificó, en este proceso se habrían observado las ritualidades propias de estos, de manera que las alegaciones efectuadas en la materia debían ser desestimadas”. Al respecto, se debe dejar presente que en su función jurídica, a dicho órgano le corresponde precisamente velar por
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Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece RAIMUNDO FUENZALIDA CARRASCO, abogado, en representación de TATIANA BELTRÁN BRAVO, con domicilio en Las Palmeras Nº35, Población Iansa, Los Ángeles, deduciendo acción de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NEGRETE, representada por Scarlette María Loreto Lagos Fuentes, Alcaldesa, con domicilio en Alberto Möl
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