JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

PEDREROS/TANNER LEASING S.A.

Rol

Fecha

18 de febrero de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Chillán, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos Segundo y Tercero, además del contenido de los puntos I y II de la parte resolutiva, que se eliminan y con la siguiente modificación: En el considerando Cuarto, se elimina en el contenido el primer la siguiente frase “… en razón de lo sostenido por este Tribunal en los considerandos SEGUNDO y TERCERO,”. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiario, en contra de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2024, declarando que no corresponde apercibir a su representada, ya que el día 19 de mayo de 2023, como consta a folio 43 su parte presentó un escrito señalando correos electrónicos, como forma válida de notificación y especialmente las que se refieren al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, lo que el tribunal acogió y así a partir de esa fecha su parte ha sido notificada por correo electrónico de las resoluciones a que se refiere dicha disposición legal, como la audiencia de conciliación y la que recibió la causa a prueba. Agrega que a partir del día 9 de agosto de 2024 comenzó a correr el término probatorio, presentando la contraria lista de testigos y su parte rindió prueba con fecha 2 de septiembre, encontrándose vencida dicha etapa. Enseguida señala que lo resuelto por la magistrada el día 14 de noviembre de 2024 es errado, contrario a derecho y al mérito del proceso y además, le causa perjuicio a su parte porque se pretende revivir un término probatorio que ya está vencido. Argumenta, además, el recurrente que no corresponde aplicar el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su parte si dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código en comento, señalando varios correos electrónicos donde se le puede notificar y así lo ha sido desde el 19 de mayo de 2023. Asimismo, especificó que en relación con lo señalado por la resolución impugnada respecto que le es aplicable el artículo 55 del Código del ramo, teniéndose a su parte tácitamente notificada de la resolución que recibió la causa a prueba con esta fecha, es errado, ya que hace revivir plazos fenecidos. Por otra parte, adujo que si su representada no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (lo que sí hizo), igualmente se hubiera entendido notificada del auto de prueba desde su notificación por el estado diario, tal como lo expone el artículo 53 del mismo Código. Termina solicitando que se declare que no procede apercibir a su representada en los términos indicados en la presentación de folio 82, toda vez que señaló un medio de notificación válido y el término probatorio ya se encuentra vencido. 2°.- Que, para resolver el asunto planteado, es necesario examinar los siguientes antecedentes: a.- A folio 41 el apoderado de la parte demandante solicitó apercibimiento a fin de que la demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo 49 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, consistente en fijar domici

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en su parte apelada la resolución de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro que ordenó a la parte demandada cumpla estrictamente lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar un domicilio conocido dentro de la jurisdicción del tribunal de seguir notificándose bajo apercibimiento de seguir notificándose por estado diario las resoluciones de conformidad al artículo 53 del referido Código, sin perjuicio de la facultad privativa del Tribunal de ordenar la notificación personal por cédula según lo dispuesto en el artículo 47, 48 inciso final y lo dispuesto en el artículo 52 del del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se decide, que se rechaza la nueva solicitud de apercibimiento del demandante, por improcedente. Devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del Ministro señor Claudio Arias Córdova. No firma el Fiscal Judicial subrogante señor Gabriel Hernández Sotomayor, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado. Rol N°847-2024, acumulada a la 898-2024-CIVIL.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los motivos Segundo y Tercero, además del contenido de los puntos I y II de la parte resolutiva, que se eliminan y con la siguiente modificación: En el considerando Cuarto, se elimina en el contenido el primer la siguiente frase “… en razón de lo sostenido por este Tribunal en l

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