SANDVIK INTELLECTUAL PROPERTY AB/
Rol
133362-2022
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Eduardo Lobos Vajovic, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, rechazando el registro de la marca solicitada “Charger”, para distinguir productos de la clase 7. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 16 , 19 y 20 letra h) de la Ley N° 19.039. Básicamente en lo que a la causal del artículo 16 de la ley del ramo se refiere, el recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto, señalando que resulta ilógico el argumento utilizado para rechazar el registro solicitado. En lo que a la infracción al artículo 20 letra h) de la ley del ramo se refiere, señala que no existe un riesgo de confusión, haciendo notar las diferencias entre las marcas en conflicto especialmente con la adición de la palabra “Hand” que posee el signo fundante del rechazo “Handcharger” versus “Charger” que es la fundante del rechazo, las que a su juicio no fueron apreciadas en su conjunto lo que hubiese llevado necesariamente a la conclusión que los consumidores no se verán expuestos a confusión, error o engaño. Finalmente en cuanto a la causal del artículo 19 de la Ley del ramo, la que entiende se infringe en el fallo en estudio, señala que la sentencia reúne todos los requisitos para erigirse como marca comercial, siendo el signo solicitado distintivo, invocándose a su juicio semejanzas que no son analizadas en profundidad. Solicita en definitiva que se invalide el fallo, y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acepte el registro de la marca “CHARGER”, denominativa para distinguir productos de clase 7. Tercero: Que el fa
Fallo
fallo en estudio, señala que la sentencia reúne todos los requisitos para erigirse como marca comercial, siendo el signo solicitado distintivo, invocándose a su juicio semejanzas que no son analizadas en profundidad. Solicita en definitiva que se invalide el fallo, y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acepte el registro de la marca “CHARGER”, denominativa para distinguir productos de clase 7. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso “Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y en ser inductiva en confusión”; para agregar que “el signo solicitado “CHARGER” es parte del previamente registrado “HARDCHARGER” al que sólo se ha eliminado el segmento “Hard”, adjetivo que conocidamente refiere a duro o trabajo pesado, con lo cual, la coexistencia de ambos signos en el mercado sugiere por una parte las herramientas “CHARGER” y por otra, la versión de trabajo pesado “HARDCHARGER”, ambas con un mismo origen empresarial, lo que no es efectivo y por lo mismo será motivo de confusión para el público consumidor; manteniendo lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto nada señala el recurrente, sino más que nada mani
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Eduardo Lobos Vajovic, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, rechazando el registro de la mar
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