H. Trib. P. Industrial

RETAMAL/

Rol

136085-2022

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don José Luis Rojas Muñoz, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, rechazando el registro de la marca solicitada “CLINICA LAS RASTRAS”. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 93 inciso 2° y 20 letra h) de la Ley N° 19.039. Básicamente al hacer un desarrollo de ambas infracciones lo que hace el recurrente es cuestionar lo resuelto, y manifestar su disconformidad con aquello, para luego hacer hincapié en las diferencias entre su marca objeto de la solicitud y las fundantes del rechazo, para solicitar finalmente que se revoque el fallo objeto de impugnación y se acepte el registro del signo pedido “Clínica Las Rastras”. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso “Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y en ser inductiva en confusión”; para agregar que “en todos los casos “las rastras” es el elemento central y determinante y los servicios relacionados o al menos conectados, por lo que, la coexistencia de las señas en el mercado será motivo de confusión para el público usuario. En el mismo sentido, al hacerse publicidad de los signos por medios verbales como radiofonía u otros, los usuarios no contarán con los elementos figurativos disímiles para contribuir a la diferenciación”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que

Fallo

fallo objeto de impugnación y se acepte el registro del signo pedido “Clínica Las Rastras”. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso “Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y en ser inductiva en confusión”; para agregar que “en todos los casos “las rastras” es el elemento central y determinante y los servicios relacionados o al menos conectados, por lo que, la coexistencia de las señas en el mercado será motivo de confusión para el público usuario. En el mismo sentido, al hacerse publicidad de los signos por medios verbales como radiofonía u otros, los usuarios no contarán con los elementos figurativos disímiles para contribuir a la diferenciación”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, sino más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla in

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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don José Luis Rojas Muñoz, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, rechazando el registro de la marca

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