KRYSTAL BIOTECH, INC./
Rol
115281-2022
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Francisco Carey Carvallo, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, rechazando parcialmente el registro de la marca solicitada “Krystal”, para distinguir productos y servicios de las clases 5, 10 y 42. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 16, 19 y 20 letra h) de la Ley N° 19.039. Básicamente en lo que a la causal del artículo 16 de la ley del ramo se refiere, el recurrente hace un análisis doctrinario y jurisprudencial de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, así como denuncia que en el presente caso se afecta el principio de la lógica, toda vez, que la sentencia no ha tenido en consideración la robusta argumentación esgrimida por su parte en su recurso de apelación que de haber sido adecuadamente atendida habría llevado a la inevitable conclusión que la marca “Krystal” habría sido aceptada para todos los productos y servicios solicitados. Asimismo, denuncia que la sentencia no realiza un análisis de conjunto de la marca pedida, como que esta infringe asimismo las máximas de la experiencia, como normas de valor general, independientes del caso específico, señalando que constituyen en este caso aquellas, exponiendo además en su líbelo que estas se infringen en el presente caso en cuanto existen valiosos y numerosos antecedentes registrales que debieron haber sido considerados por el Tribunal de Propiedad Industrial al momento de pronunciar la sentencia que por este acto impugna, como es el hecho que se hizo presente que actualmente existen una serie de marcas registradas en la clase 5 que cont
Fundamentos
fundamentos que en su arbitrio expone. Solicita en definitiva que se invalide la sentencia, se dicte otra de reemplazo que acepte el registro de la marca KRYSTAL, para distinguir todos los productos y servicios solicitados en la clase 5, 10 y 42. Tercero: Que el
Fallo
fallo contiene un raciocinio arbitrario y completamente erróneo, en circunstancias que la marca KRYSTAL posee otros elementos que le otorgan distintividad desde una perspectiva de conjunto, así como refiere que los principios de la lógica y las máximas de la experiencia se ven vulneradas por el Tribunal de Propiedad Industrial al no tener en consideración el hecho de que uno de los registros fundantes del rechazo de oficio, correspondiente a la marca CRYSTAL HERBS fue concedido con expresa protección al conjunto. Señala además otros antecedentes que de la atenta lectura del arbitrio dicen relación con la disconformidad con lo resuelto más que con la afectación a los principios que entiende infringidos. En cuanto a la infracción al artículo 20 letra h) de la ley del ramo, señala que dicha norma establece la prohibición de registro la que señala los requisitos que deben concurrir para que aquella sea procedente, lo que dijo, no ocurre en la especie, exponiendo antecedentes de aquello; entre ellos denuncia la omisión en la sentencia impugnada de un análisis del requisito de la confusión, para cuestionar posteriormente las supuestas semejanzas gráficas y fonéticas entre las marcas en conflicto, para finalmente señalar que al confirmar la sentencia del INAPI se vulnera el principio de certeza jurídica y de confianza legítima en los actos de la administración, así como se ignora el principio de no contradicción por los fundamentos que en su arbitrio expone. Solicita en definitiva
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Francisco Carey Carvallo, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, rechazando parcialmente
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