VIÑA DEL NUEVO MUNDO S.A./
Rol
122613-2022
Fecha
5 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Ignacio Martínez Cornejo, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, rechazando el registro de la marca solicitada “CASA BOLLEN”, para distinguir vinos de la clase 33. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo establecido en los artículos 16 y 20 letra h) de la Ley N° 19.039. Básicamente en lo que a la causal del artículo 16 de la ley del ramo, el recurrente hace un análisis doctrinario y jurisprudencial de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, así como denuncia que resulta ilógico el razonamiento de los sentenciadores, cuestionando la valoración de la prueba porque señala que de haberse efectuado aquella de manera correcta, se habría arribado a la conclusión de que “la coexistencia entre los signos no induce a los consumidores a confusiones, en virtud de las coexistencias indicadas y la aplicación del principio de especialidad marcaria”. En lo que a la infracción al artículo 20 letra h) de la ley del ramo, señala que dicha norma que establece la prohibición de registro exige dos requisitos copulativos para su aplicación, los que a su juicio no concurren toda vez que las marcas en conflicto son disimiles en cuanto a su naturaleza, configuración gramatical, fonética y conceptual, debiendo cada cual ser consideradas como un conjunto, teniendo en cuenta también el elemento figurativo de cada signo, lo cual denota una identidad propia, en cada caso. Agregando que la marca solicitada no es similar ni gráfica ni fonéticamente similar a la marca fundante lo que resulta evidente al compararlas, desarrollando aquello en el arbitrio, para
Fallo
fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso “Que, el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y las que se presten para inducir en confusión”; agrega el fallo recurrido “Que, el segmento más diferenciador y distintivo de la marca previamente registrada, tanto en lo gráfico, fonético como figurativo es “BOLLÉN”, el que resulta idéntico al segmento determinante del rótulo presentado a registro y sus coberturas son relacionadas, todo lo cual, será motivo de confusión para el público consumidor respecto del origen empresarial de los productos a distinguir”; manteniéndose en consecuencia, lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo hace un análisis como se dijo, a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su ind
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Ignacio Martínez Cornejo, en representación del solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, rechazando el registro de
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