JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

FUNDACION EDUCACIONAL DON BOSCO CON INSPECCION PROVINCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Doña Edith Andrea Calisaya Cusicanqui, abogada, en representación de la parte reclamada, en autos laborales por reclamo de resolución administrativa caratulados “FUNDACION DON BOSCO con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ARICA”, RIT I-62-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica don Hernán Valdebenito Carrasco, la cual acogió el reclamo judicial interpuesto contra la multa N° 8132/24/81.. Funda el recurso en que la sentencia recurrida incurre en el vicio de nulidad de infracción de ley establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo se acoja el recuso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace el reclamo, con costas. Por resolución de veinticuatro de diciembre dos mil veinticuatro se declaró admisible el recurso, cuya vista se efectuó en la audiencia del once de febrero del año en curso. TENIENDO PRESENTE. Primero: Que, la recurrente explicó que la Inspección Provincial del Trabajo de Arica cursó la Resolución de Multa N°8132/24/81, de fecha 28 de junio de 2024, a la Fundación Educacional Don Bosco Arica, por no otorgar a sus trabajadoras el bono compensatorio de sala cuna, establecido por la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo y, el hecho que la sustenta fue “NO OTORGAR BENEFICIO DE BONO COMPENSATORIO DE SALA CUNA, EN MONTO QUE DEBE SER EQUIVALENTE O COMPENSATORIO DE LOS GASTOS QUE IRROGARÍA LA ATENCIÓN DEL MENOR EN UNA SALA CUNA O BIEN PERMITIR SOLVENTAR LOS GASTOS DE ATENCIÓN Y CUIDADO EN SU PROPIO DOMICILIO O EN EL DE LA PERSONA QUE PRESTA LOS SERVICIOS. CONSTÁNDOSE QUE LA SALA CUNA CONVENIDA CON LA EMPRESA COBRARÁ POR CONCEPTO DE MENSUALIDAD CORRESPONDIENTE AL AÑO

Fundamentos

considerandos décimo sexto y decimo noveno de la sentencia sostuvo que de no haberse infringido las disposiciones legales, el juez debió haber llegado a la convicción que la multa administrativa impuesta debía ser mantenida, ya que la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo establece de manera vinculante la obligación de otorgar un bono compensatorio de sala cuna a las trabajadoras en los casos en que no se les provea directamente este beneficio. Segundo: Que tal como se desarrolla el recurso el argumento esencial se basa en imputar al juez a quo una errónea interpretación de la jurisprudencia administrativa que fijó como obligación de un empleador el pago de un bono de compensación de sala cuna, en monto que debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios. La resolución que establece le multa hace referencia que a tres trabajadoras se le entregaba a cada una un bono compensatorio por la suma de $ 200.000. Pero, además al hacerlo, se estarían desconociendo las facultades fiscalizadoras y el mérito de la jurisprudencia vinculante de la Dirección del Trabajo y que se extraen de lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo, que establece "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen" y también establecidas en los artículos 1 letra b y 5 letra c, ambos del DFL Nº 2 de 1967. Tercero: Que el tenor de la resolución que impone la sanción de multa esta se basa en la infracción tipificada en el art. 203 del Código del Trabajo, disposición que describe una norma imperativa cuya omisión es la que da sustento a la sanción de multa. La conducta consiste en la obligación que surge del derecho de las trabajadoras a tener acceso a una sala cuna y puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Dicha obligación conforme a la regla se cumple fundamentalmente por parte del empleador de diversas maneras: a) tener salas anexas e independientes del local de trabajo que cumplan con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación o b) que el empleador pague los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. Ahora bien, los hechos establecidos por la fiscalizadora fueron los de no otorgar beneficio de bono compensatorio de sala cuna, en monto que debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios, constatándose que l

Fallo

fallo específicamente vulnerando los artículos 505 del código del trabajo, artículo 1 letra b, 5 letra c del DFL Nro. 2 de la ley orgánica de la dirección del trabajo en relación con el artículo 503 del Código del Trabajo. A su juicio, la infracción de ley, se produce, en la errónea interpretación y aplicación del derecho, al no considerar facultades fiscalizadoras y la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, que tiene carácter vinculante y debe ser aplicada en la resolución de los casos de fiscalización relacionados con el bono compensatorio de sala cuna. Al desconocer dicha jurisprudencia administrativa se ha vulnerado el artículo 505 del Código del Trabajo, que establece "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen" y también establecidas en los Artículos 1 letra b y 5 letra c, ambos del DFL Nº 2 de 1967 que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, disposición que le otorga la función de “Fijar de oficio o a petición de parte la por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo” y "Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República". Ello se encuentra a su vez complementada con lo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo, el que consagra la facultad de aplicar las sanciones de cará

Texto Completo (Preview)

Arica, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Doña Edith Andrea Calisaya Cusicanqui, abogada, en representación de la parte reclamada, en autos laborales por reclamo de resolución administrativa caratulados “FUNDACION DON BOSCO con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ARICA”, RIT I-62-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la

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