ANTONUCCI CONTRA SEGUNDO JUZGADO CIVIL RANCAGUA
Rol
Fecha
18 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 3 de julio de 2024 comparece la abogada Valentina Paz Meza Moreno, en representación de la parte ejecutada, Angelo Enrico Antonucci Antonucci, en procedimiento ejecutivo de obligación de dar, causa ROL C-7237-2023, caratulados “Banco Santander-Chile S.A con Antonucci”, tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, quien interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de junio de 2024, en cuya virtud el tribunal de instancia declaró improcedente la apelación subsidiaria deducida por su parte con fecha 24 de abril de 2024, en contra de aquella resolución de 19 de abril de 2024 que ordenó certificar el hecho de encontrarse vencido el término probatorio, por cuanto aquella altera la substanciación regular del procedimiento y, además, se pronuncia sobre un trámite que no está expresamente contemplado en la ley. Así, aparece que la resolución que se intenta recurrir es un decreto que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 188, es apelable. Sostiene que la resolución recurrida no se ajusta a derecho por cuanto, no habiendo certeza en esa etapa procesal sobre el inició del término probatorio, a fin de poder rendir prueba, el tribunal a quo accedió a la solicitud efectuada por la parte demandante, en relación a certificar por el señor secretario del Tribunal, que el término probatorio y el período de observaciones a la prueba, se encuentran cumplidos, alterando la substanciación regular del juicio, y teniendo en consideración además, que es un trámite que no se encuentra expresamente exigido por la ley. Finalizó solicitando tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de junio de 2024, dictada en los autos ya referidos y, en definitiva, acogerlo, declarando admisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto con fecha 24 de abril de 2024, ordenando al efecto al 2º Juzgado Civil de Rancagua que remita electrónicamente copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los anteceden
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho. 2.- Que, atendido el mérito de los antecedentes y de la lectura íntegra del presente recurso, la resolución que se pretende impugnar vía apelación corresponde a aquella que, a la solicitud del ejecutante de certificación de encontrarse vencido el término probatorio, ordenó certificar lo que corresponda. 3.- Que, conforme lo señala el inciso final del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, “Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.” Resultando que la resolución que recae sobre la petición de la ejecutante de certificar si el término probatorio se encuentra vencido, ordenando tal certificación, se subsume precisamente en la naturaleza jurídica antedicha. En tal orden de ideas, y atendido el tenor de la primera parte del artículo 188 del cuerpo legal ya citado, “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio”, no se aprecia que la resolución en comento se encuadre dentro de la hipótesis de excepción contenida en la segunda parte de la norma, no observándose que altere la sustanciación del proceso u ordenen trámites no contemplados en la ley. 4.- Que, conforme lo razonado, se estima que la resolución recurrida se ajusta a derecho, al resultar inadmisible, por improcedente, la apelación contra la resolución que ordena certificar si el término probatorio se encuentra vencido, por lo que corresponde el rechazo del presente recurso de hecho.
Fallo
fallo impugnado en su basamento cuarto, el “certifíquese” respectivo no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el efectivo transcurso de los plazos legales procedentes, sino sólo una orden dirigida al secretario en funciones del tribunal, que ha de servir de base para el pronunciamiento sustantivo posterior: la citación a oír sentencia o el no ha lugar respectivo, en caso de no encontrarse la causa en estado, por lo que el juez no advierte cómo dicho decreto podría estimarse alterar la substanciación regular del juicio, en los términos del artículo 188 del Código del Procedimiento Civil. Sostiene que el verdadero agravio denunciado por la recurrente guarda relación con la forma de notificación de la interlocutoria de prueba de la causa en análisis. Tal cuestión -cabe subrayar- ya había sido resuelta por el tribunal con fecha 17 de junio de 2024, a folio 5 del cuaderno “3 Incidente Nulidad de lo Obrado”, aplicando sus facultades correctoras de oficio del procedimiento y ordenando la confección de un certificado de vencimiento de plazos legales, esta vez ajustado a derecho. Argumenta que, por tal motivo, junto con lo expuesto en relación con la naturaleza jurídica del proveído objeto de este recurso, el tribunal estimó que el agravio originalmente denunciado, no obstante no corresponder realmente a la órbita del “certifíquese” -puesto que su expedición no entrañó un pronunciamiento de fondo, como se expuso-, había perdido oportunidad, dado lo resuelto por el tribunal co
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 3 de julio de 2024 comparece la abogada Valentina Paz Meza Moreno, en representación de la parte ejecutada, Angelo Enrico Antonucci Antonucci, en procedimiento ejecutivo de obligación de dar, causa ROL C-7237-2023, caratulados “Banco Santander-Chile S.A con Antonucci”, tramitado ante el 2° Juzgado Civil de R
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