1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BUSES METROPOLITANA MET BUS S.A. CON SEREMI DE SALUD METROPOLITANA.

Rol

40183-2022

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 40.183-2022, sobre reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “BUSES METROPOLITANA MET BUS S.A. CON SEREMI DE SALUD METROPOLITANA”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que confirmó la de primer grado que declaró abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente juicio no se verifican los requisitos para declarar el abandono del procedimiento, toda vez que la notificación del auto de prueba realizada en autos es una diligencia útil pues es indispensable para continuar con la tramitación del juicio. Segundo: Que, explicando la influencia del yerro jurídico en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en él, los sentenciadores habrían revocado la resolución de primer grado que acogió el abandono del procedimiento y, por el contrario, lo habrían rechazado. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar que, agotado el período de discusión, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: a) El día 7 de octubre de 2021 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b) El 6 de abril de 2022, la parte reclamante presentó un escrito en que en lo principal se notifica del auto de prueba y en el otrosí presenta un recurso de reposición respecto del mismo. c) El 8 de abril de 2022, el demandado solicitó el abandono del procedimiento. Cuarto: Que, la sentencia interlocutoria impugnada confirma la de primer grado que acoge la solicitud de abandono del procedimiento, señalando que la gestión en que el reclamante se dio por notificado y la reposición del auto de prueba no tiene el carácter de gestión útil para interrumpir el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el plazo para la etapa de rendición de prueba es común para las partes del juicio, por lo que la notificación de una de las partes no impulsa el proceso para la etapa siguiente de rendición de prueba y, en definitiva, hacía la sentencia definitiva. Quinto: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Sexto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor. Séptimo: Que, como se ha sostenido r

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y del Ministro Sr. Matus, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 1°.- Que, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. 2°.- Que, se debe precisar que tanto en el juicio ordinario como sumario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de confo

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Santiago, a dos de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 40.183-2022, sobre reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “BUSES METROPOLITANA MET BUS S.A. CON SEREMI DE SALUD METROPOLITANA”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que

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