C.A. de Concepción

HERALDO HERNAN HERNANDEZ CEA Y OTROS CONTRA MUNICIPALIDAD DE ANTUCO.

Rol

40512-2022

Fecha

2 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia casada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a noveno. Del

Fallo

fallo de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia casada con excepción de sus fundamentos sexto a noveno. Del fallo de casación que antecede se reproducen los fundamentos segundo y cuarto a décimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se deduce reclamo de ilegalidad municipal, impugnando el Decreto Alcaldicio N° 6095 de 27 de octubre de 2021, que prohibió el estacionamiento en toda la extensión de calle Los Carrera, desde calle Almagro hasta calle Manzo de Velasco, con las excepciones que señala, esgrimiéndose, en lo medular, la falta de motivación del mismo. Segundo: Que, la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendidos los contornos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura, se relaciona directamente con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración, en este caso, el Concejo Municipal y el Alcalde. En efecto, en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales, en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que en este último caso, indudablemente concurren etapas regladas, toda vez que debe existir norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos supuestos de hecho. Tercero: Que se debe destacar que, tanto el ejercicio de la potestad reglada como la discrecional, está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura. En efecto, no existe mayor discusión respecto del control que debe efectuarse respecto del ejercicio de la facultad reglada; sin embargo, existen discrepancias en cuanto al control que corresponde desplegar respecto del ejercicio de la potestad discrecional. En este aspecto, es efectivo que no procede que los órganos jurisdiccionales sustituyan la decisión de la administración realizando una nueva ponderación de los antecedentes que determinan la decisión; sin embargo, se debe aquello no excluye el control jurisdiccional respecto de los actos administrativos que tienen su origen en el ejercicio de una facultad de carácter discrecional por parte de la Administración, toda vez que aquellos, como todo acto administrativo, deben cumplir con las exigencias previstas en la ley, razón que determina la necesidad de verificar la existencia de los elementos intrínsecos de todos los actos de tal naturaleza. Tal materia, puede y debe ser controlada por la judicatura en tanto exista un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento, toda vez que la discrecionalid

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Santiago, a dos de diciembre de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia casada con excepción de sus fundamentos sexto a noveno. Del fallo de casación que antecede se reproducen los fundamentos segundo y cuarto a décimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en es

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