HERALDO HERNAN HERNANDEZ CEA Y OTROS CONTRA MUNICIPALIDAD DE ANTUCO.
Rol
40512-2022
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos, Rol CS N° 40.512-2022, reclamo de ilegalidad municipal, caratulados “HERALDO HERNAN HERNANDEZ CEA Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE ANTUCO”, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió el reclamo interpuesto en contra del ente municipal y dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 6095. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el primer acápite, se acusa la infracción del artículo 5°, letra c, de la Ley N° 18.695, y artículo 3 de la Ley N° 18.290, yerros que se producen porque la sentencia no solo soslaya que no existen antecedentes que demuestren la existencia de un proceder ilegal por parte de la autoridad reclamada, sino que desconoce las facultades que la normativa otorga a las municipalidades para administrar los bienes municipales y nacionales de uso público como son las calles existentes en la comuna. En este contexto, refiere jurisprudencia que reconoce las atribuciones del municipio, enfatizando que en la especie el acto administrativo se encuentra debidamente fundado, cumpliendo la exigencia de motivación. Puntualiza que, en el caso concreto se hizo uso de la facultad vinculada a la administración de bienes de uso público, las que fueron ejercidas para proteger a la comunidad, pues se buscó liberar el flujo vehicular evitando accidentes por consejo de vialidad, que no atenta contra derechos personales individuales. En el mismo sentido, agrega que la sentencia obvia que el control vinculado al reclamo de ilegalidad municipal, se relaciona con examinar la eventual concurrencia de ilegalidades, sin que se puedan efectuar consideraciones de mérito, oportunidad y conveniencia, que deben guiar las decisiones de la autoridad administrativa. Enfatiza que, en este caso concreto, el Alcalde de la comuna de Antuco, haciendo uso de sus atribuciones en las normas legales, cumplió las exigencias normativas al dictar el Decreto Alcaldicio N° 6095. Segundo: Que, para resolver el arbitrio en estudio, resulta indispensable exponer su contexto: doce personas, comerciantes de la comuna de Antuco, interponen reclamo de ilegalidad municipal impugnando el Decreto Alcaldicio N° 6095 de 27 de octubre del año 2021, a través del cual se decretó: “PROHIBASE el estacionamiento para todo vehículo en toda la extensión de calle Los Carrera, desde calle Almagro hasta calle Manzo de Velasco, ambas inclusive, a excepción de vehículos de carga y descarga, minusválidos y embarazadas, cuya detención no podrá exceder de 15 minutos”. En lo medular, los reclamantes expresan que el acto administrativo es ilegal, por infringir el artículo 8 inciso 2° de la Constitucional Política de la República, artículo 11 bis inciso 2° de la Ley N° 18.575 y los artículos 40 y 41 de la Ley 19.880, toda vez que carece de fundamentación en lo referido al crecimiento del parque automotriz, la existencia de tacos y aumento de los tiempos de viaje de habitantes y turistas pues no cita informe o estudio técnico que acredite y/o explique objetivamente. En este contexto enfatizan que la carencia de motivación objetiva y técnica se vio refrendada con la emisión del Oficio N° 45, de 30 de Noviembre de 2021, en el cual el Administrador Municipal indicó que “la voluntad” del Alcalde era “contratar una consultoría para un estudio vial de la comuna (…)”. Reiteran que, el Decreto impugnado se
Fallo
fallo que, en la referida sesión de Concejo, se tuvo en cuenta al resolver –exclusivamente- la respuesta del Director Regional de Vialidad, Sr. Claudio Deney, en relación al oficio N° 604 de fecha 12 de noviembre del año 2020, mediante el cual se solicitaba la instalación de resaltos reductores de velocidad en la Ruta Q-45, entre las calles Almagro y José Manso de Velasco, cuyo tenor expone y concluyen es insuficiente para dotar de motivación al acto recurrido. En este sentido, agrega el fallo, es el propio ente reclamado quien consideró la contratación de un profesional ingeniero en tránsito que evaluara el flujo vehicular en la comuna de Antuco, a efectos –precisamente- que diera una opinión fundada y técnica al respecto, el que no estuvo disponible al momento de ser adoptada la decisión administrativa que se reprocha en estos antecedentes. Cuarto: Que, el reclamo o acción de ilegalidad contemplado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, es una acción contenciosa administrativa especial consagrada por el legislador en términos amplios, con el objeto de controlar la legalidad de la actuación de los funcionarios municipales, razón por la que se concede para impugnar actos administrativos u omisiones en las que aquellos incurran, que pueden agraviar a un ciudadano particular o afectar los intereses generales de la comuna, siendo relevante precisar que el principal fin de esta acción es tutelar los derechos e intereses legítimos de aquellos. Lo anterior es trascendente, toda vez que determina que al deducirse la acción, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, el sentenciador debe realizar necesariamente un análisis respecto de si en la especie concurre la ilegalidad denunciada. Quinto: Que la sentencia impugnada, no desconoce que los entes edilicios tienen las facultades para adoptar decisiones vinculadas con las zonas de estacionamientos en las calles de la comuna que administran, atribución que fluye de lo establecido en el artículo 5, letra c) de la Ley N° 18.695 que establece que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: “Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado (…). A su turno, el artículo 3° de la Ley N° 18.210 dispone: “Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. (…) Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio”. Finalmente, el artículo 163 del cuerpo legal en análisis establece: “Las Municipalidades
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Santiago, a dos de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, Rol CS N° 40.512-2022, reclamo de ilegalidad municipal, caratulados “HERALDO HERNAN HERNANDEZ CEA Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE ANTUCO”, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió el reclamo interpuesto en contra del ente municipal y dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 6095. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en el primer acápite, se acusa la infracción del artículo 5°, letra c, de la Ley
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