TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

MP C/ SAMUEL JOSUE BEROIZA LLANQUILEO

Rol

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol de ingreso de Corte N° 1500-2024 del Libro de Ingreso Penal, RUC N°2400265028-9, RIT 138-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2024, se condenó a Samuel Josue Beroíza Llanquileo, a la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; como autor al tenor del artículo 15 N°1 del Código Penal, de un crimen de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 436 inciso primero en relación a los artículos 432, 433 y 439, todos del Código Penal, ejecutado en grado de tentativa, la mañana del 5 de marzo de 2024 en la comuna de Puerto Montt, sin costas. Contra dicha sentencia, don Mauricio Celis Pineda, Defensor Penal Público Licitado, interpone recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Penal conforme a lo cual solicita se declare que la sentencia es nula, procediendo a la dictación de la pertinente sentencia de reemplazo que absuelve a su defendido ya que el hecho acreditado se trata de una tentativa desistida no punible. En subsidio, deduce la misma causal contemplada en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, respecto de la aplicación del artículo 449 y 450 del Código Penal, lo cual implicó una infracción a lo dispuesto en el artículo 52 con relación a los artículos 65 a 69 del Código Punitivo, como así también en la aplicación del artículo 11 N° 9 en relación al artículo 68 bis del mismo cuerpo normativo, conforme a lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia, dictando sentencia de reemplazo, imponiendo al encartado la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. Estimado admisible el recurso, en l

Fundamentos

considerando: Primero: Que tal como se señaló, la defensa del acusado Samuel Josue Beroíza Llanquileo ha deducido recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho, señalando como norma infringida el artículo 7 del Código Penal. La Defensa sostiene que se ha condenado al imputado como autor del delito de robo con intimidación, en grado de desarrollo de tentado, en circunstancias que de no haber mediado este error, los hechos acreditados serían perfectamente subsumibles bajo la figura de tentativa desistida, haciendo que el comportamiento del agente no sea punible y debiendo ser absuelto, en definitiva. Indica que la errónea aplicación del derecho se habría materializado en la parte medular del considerando duodécimo de la sentencia recurrida, el que reproduce. Refiere que esta misma forma de razonar respecto de la tentativa desistida se encuentra en el capítulo III de la sentencia, titulado “Rechazo de las alegaciones de la defensa y lo expuesto por el acusado” en el considerando décimo quinto el que reproduce. Es algo que no discute la defensa el hecho que en la tentativa desistida se vuelve necesario que el desistimiento sea voluntario, esto es, que nazca de la voluntad del agente el no seguir adelante con la acción delictiva. Sin embargo, con algo que no está de acuerdo la defensa, apoyada en la doctrina mayoritaria, como así también la jurisprudencia, es a que esta voluntariedad no pueda estar motivada por elementos externos a la voluntad que la hace reflexionar sobre la conducta realizada. En ese sentido, el Tribunal descarta que exista desistimiento voluntario ya que esto habría sido motivado por la existencia de una cámara de seguridad en el lugar, la cual, según infiere el Tribunal a partir de las imágenes de video, el imputado habría apreciado su presencia, pero no sólo eso, sino que según sostiene el Tribunal el imputado habría apreciado además que la misma se encontraba grabando. De esta manera, no habría espontaneidad y voluntariedad a no seguir realizando la acción descrita, sino que una reacción obligada para no ser detenido. Precisa que esta línea de pensamiento del Tribunal no encuentra sustento en lo que ha señalado la doctrina nacional mayoritaria citando un fragmento del libro del profesor Etcheberry, que es sumamente esclarecedor en dos puntos que son muy importantes. El primero de estos es que el desistimiento voluntario puede ser motivado, esto quiere decir, no tiene que necesariamente nacer del agente, sino más bien, puede surgir a raíz de un hecho externo que haga a este reflexionar sobre su conducta. Y lo segundo importante, que el motivo del desistimiento no tiene que ser necesariamente por razones morales o consideraciones éticas, sino que puede sustentarse en consideraciones prácticas, como, por ejemplo, no poder llevar a cabo el resultado de la acción por algún motivo, que podría ser, en atención a nues

Fallo

fallo reciente del 30 de mayo de 2024, fallos que transcribe en lo pertinente. Sostiene a continuación que es importante relevar que la aplicación de la pena está regida por el artículo 68 del Código Penal, y eventualmente por el artículo 68 Bis del mismo cuerpo legal, y aunque el Juez tiene la facultad de ajustar la sanción según lo estipulado en cada inciso, esto sólo se llevará a cabo una vez se haya establecido si concurren o no ciertas circunstancias modificatorias de responsabilidad. Luego, la evaluación previa de la concurrencia de atenuantes no es una mera opción del tribunal, sino un deber que debe fundamentarse legalmente. Por lo dicho, alega que la errónea aplicación del derecho en este caso tiene lugar respecto del artículo 11 N°9 del Código Penal, referido a la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, relacionada con el artículo 68 Bis del Código Penal, por no haberse aplicado en la determinación de la pena la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 de un modo muy calificado. Refiere que el imputado declaró en el juicio, consignándose en extracto su declaración en el motivo cuarto, reconociéndose la concurrencia de la atenuante en el considerando vigésimo primero, pero a su juicio aquella reúne todas las características para ser considerada como una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 Bis del Código Penal, pues el propio Tribunal reconoce que hubo por parte del encartado una disposición total y completa, j

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol de ingreso de Corte N° 1500-2024 del Libro de Ingreso Penal, RUC N°2400265028-9, RIT 138-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2024, se condenó a Samuel Josue Beroíza Llanquileo, a la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA de presidio mayor

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