CAROLINA LIZBETH BRAVO TOBAR Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
Rol
1815-2022
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo a décimo tercero De la sentencia de casación que antecede se reproducen los motivos sexto y séptimo. Asimismo, de la sentencia casada se reproduce el fundamento primero y sexto. Y se tiene además presente: 1.- Que, como se dijo en el
Fallo
fallo de casación que antecede, en estos autos se demanda la responsabilidad por falta de servicio de la Municipalidad de Chiguayante fundado en el accidente que sufrió S.A.C.B. de 2 años de edad a la fecha del accidente, el 12 de enero de 2019, en una plaza cercana a su domicilio. Se relata que el accidente se produce por el mal estado en que se encontraban los juegos infantiles que estaban instalados en la plaza, toda vez que uno tenía una tapa de gran peso que era móvil, por la que fácilmente pasaban los niños; justamente su hija de cuatro años, así lo hizo y al pasar la tapa cayó fuertemente cercenando un dedo de su S.A.C.B. de dos años, que se aprontaba a hacer lo mismo. Explica que llevó a su hijo y su dedo cercenado al servicio de urgencia más cercano siendo trasladado al Hospital Guillermo Grant, lugar en que le realizaron un tratamiento “al vacío”, colocaron una tela que sella el dedo para su regeneración y luego vendaron e inmovilizaron el brazo para evitar que se quitara el vendaje. En cuanto al derecho, expone que la responsabilidad de la Municipalidad demandada encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 18.695, 38 inciso 2° de la Constitución Política y artículo 5 de la Ley N° 18.695, que encarga a las municipalidades la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público presentes en la comuna, por lo que resulta evidente que existe una relación de causalidad entre los daños experimentados por sus representados y la deficiente ejecución del deber de administración encargado por la ley respecto de los bienes donde se produjo el accidente, razón por la cual se está ante la hipótesis de falta de servicio establecida en el artículo 142 del ultimo cuerpo normativo antes citado. En cuanto a los daños y su cuantía, manifiesta que tratándose del daño emergente, éste asciende a la suma de $10.000.000, lo que incluye todos los gastos de hospitalización, exámenes, intervención, tratamiento médico, traslado y rehabilitación en que incurrieron sus representados, así como el valor de todos los implementos que han adquirido para dichos procesos, entre otros menoscabos patrimoniales. Respecto al lucro cesante, y teniendo en cuenta que la situación médica de S.A.C.B. lo dejará con un porcentaje discernible de discapacidad y que el impacto de ésta puede determinarse con meridiana certeza considerando el curso normal de los acontecimientos, estima que las secuelas del accidente significarán la pérdida de una ganancia que asciende a $10.000.000, por toda la futura vida económicamente activa de él. En cuanto al daño moral, luego de referirse al concepto del mismo, expresa que teniendo en cuenta no solo sufrimiento y dolor directo experimentado así como la afección a la integridad psíquica que los acompañará en adelante con ocasión del hecho, las secuelas permanentes con que deberá lidiar el niño, quien no podrá utilizar normalmente sus manos nunca más y deberá acarrear por el resto de su vida el estigma vis
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Santiago, a dos de diciembre de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos undécimo a décimo tercero De la sentencia de casación que antecede se reproducen los motivos sexto y séptimo. Asimismo,
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