SIN INFORMACION

ECHEVERRIA/JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

Rol

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado don BRIAN RODRIGUEZ SANTANDER, por la parte demandante, sumario especial, sobre terminación de contrato de arriendo caratulados ECHERRIA/ ITURRIAGA, que se tramitó en el primer Tribunal de Letra en los Civil de Angol bajo el Rol Nº C-173-2024, y actualmente en Rol de corte Nº 1588-2024, del libro civil, quien recurre de hecho en contra de la providencia de fecha 03 de septiembre de 2024, que concedió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de primer grado, dictada en los autos caratulados “ECHEVERRIA/ UTIRRIAGA”, ROL C-173-2024 seguido ante el 1º Juzgado Civil de Angol, a fin de que modifique dicha resolución en el sentido que el referido recurso de apelación sea otorgado en el solo efecto devolutivo, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Explica que por resolución de 03 de septiembre de 2024, emanada por el 1º Juzgado de Letras en lo Civil de Angol, en los autos sumario especial, arriba singularizados sobre terminación inmediata de contra de arrendamiento por no pago de rentas. Cuaderno principal. El Tribunal a-quo concedió en ambos efectos recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia definitiva de primer grado disponiéndose por ese Tribunal que se elevaran los autos a la Iltima Corte de Apelaciones de Temuco. Sin embargo, Iltmo. Tribunal, dicha apelación debió concederse en el solo efecto devolutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 614 y 194 Nº 1 y 5 de Código de Procedimiento Civil. En efecto, sus representados, demandaron la terminación del contrato de arriendo de bien inmueble conforme a las normas que regulan este procedimiento, establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, al otorgarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a una sentencia que dio lugar a la terminación del arrendamiento este debió concederse en el sol

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en la presente causa, lo que se discute es la forma de concesión del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de marras. Cabe precisar que la materia sobre la que versa la sentencia es la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. TERCERO: Que, entonces, la normativa atingente para resolver el asunto controvertido es la ley 18.101, cuyo numeral 9° del artículo 9°, inciso segundo dispone que “Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y

Fallo

fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.” CUARTO: Que, así, entonces, cobra vigencia lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1°. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2°. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; 3°. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4°. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y 5°. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.” QUINTO: Que, en este escenario, resulta prístino que el recurso de apelación deducido por el demandado debió ser concedido en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, como lo hizo el a quo, por lo que el recurso de hecho deberá ser acogido, según se dirá. Por tales razonamientos y conforme lo dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE ACOGE el recurso de hecho deducido contra la providencia de fecha 03 de septiembre de 2024, que concedió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de primer grado, dictada en los autos caratulados “ECHEVERRIA/ UTIRRIAGA”, rol C-173-2024 seguido ante el 1º Juzga

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don BRIAN RODRIGUEZ SANTANDER, por la parte demandante, sumario especial, sobre terminación de contrato de arriendo caratulados ECHERRIA/ ITURRIAGA, que se tramitó en el primer Tribunal de Letra en los Civil de Angol bajo el Rol Nº C-173-2024, y actualmente en Rol de corte Nº 1588-2024, de

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