JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

FELIPE IGNACIO BENAVENTE ULLOA CON UNIVERSIDAD DEL BIO BIO

Rol

Fecha

18 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En este proceso RIT O-172-2024, RUC Nº24- 4-0547670-K, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dictó sentencia el 13 de agosto de 2024 por la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Felipe Ignacio Benavente Ulloa y la demandada Universidad del Bío Bío desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 19 de enero de 2024. Como consecuencia de lo anterior declara injustificado el despido y se condena a la demandada a pagar al actor las sumas que indica, e igualmente a enterar, respecto del demandante, las cotizaciones en AFP, Fonasa y AFC, aunque de esta última solo la cotización que es de cargo del empleador; todas ellas por los periodos y monto de remuneración mensual imponible de acuerdo con los pagos de que dan cuenta las boletas que singulariza. Rechaza en lo demás la demanda y ordena que cada parte pague sus costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad deduciendo como causal principal, la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo segunda parte, denunciando como infraccionados los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 35 de la Ley N° 21.094 y artículo 58 del Código del Trabajo. A la audiencia fijada para conocer el recurso, únicamente asistió el abogado recurrente, quien expuso lo que estimó conveniente para su teoría del caso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, como primera causal, se deduce la contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Funda el recurrente su causal, en que, en la contestación de la demanda, alegó que todos los convenios a honorarios suscritos con el demandante se adecuaban completamente a la norma del artículo 11 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo y al artículo 48 de la Ley N°21.094, pues correspondían a la hipótesis de contratación de un profesional para la realización de cometidos específicos de docencia, los que se encontraban señalados en cada uno de sus contratos. Sin embargo, la sentencia recurrida en su motivo 10°, al valorar las actividades contratadas por la Universidad al actor, asimila especificidad con labores permanentes o no habituales, concluyendo que siendo la docencia una labor permanente de la demandada, los contratos suscritos por las partes quedan fuera de la citada norma del artículo 11 del Estatuto Administrativo. Lo que constituye un yerro del juez de base, desde que lo permanente en la Universidad es la labor académica, la que incluye la docencia, pero contratar en base a honorarios a un profesional para que realice una asignatura determinada, que forma parte de varias carreras, se encuentra autorizado precisamente por la hipótesis de contratación contenida en el indicado artículo 11, y a partir del año 2023, en el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 21.098, por corresponder, la prestación, a servicios específicos, o a la prestación de servicios o labores de docencia académica hasta un máximo de 12 horas semanales o para impartir hasta cuatro asignaturas o por un semestre académico, respectivamente. Razonar lo contrario implica que lo allí normado carecería de aplicación. Agrega, que no se opone a la calidad de “cometido específico” el que la labor o función sea de una larga duración o continua en el tiempo, ella no tiene límite temporal, sino su valoración se refiere exclusivamente a su determinación y a la posibilidad de distinguirlas entre otras funciones, lo que en el caso sí se cumple, ya que no existió discusión en torno a que el demandante sólo ejecutó, como labor, la docencia del idioma inglés. Concluye, que la errónea calificación de los servicios prestados por el demandante fue sustancial y determinante para que en la sentencia se condenara a su representada al pago de las prestaciones que detalla el fallo. De haberse calificado correctamente las labores contratadas, se habría concluido, que el vínculo contractual celebrado por las partes era de honorarios, circunscrito a los permitidos por el artículo 11 de Estatuto Administrativo y por el artículo 48 de la Ley N°21.094. Pide que se anule la sentencia recurrida por concurrir la causal anulatoria invocada, y se dicte, a continuación, sentencia de reemplazo que disponga que se rechaza íntegram

Fallo

fallo por el que se recurre y se dicte la sentencia de reemplazo declarando la improcedencia del pago de las cotizaciones previsionales demandadas, con las costas del recurso. 11°) Que, en lo relativo a la causal del artículo 477, en su hipótesis de infracción de ley, debemos restringir la crítica a la correcta o incorrecta aplicación de determinadas normas jurídicas a los hechos establecidos en base al análisis de la prueba rendida. 12°) Que, para efectos de decidir si efectivamente se ha incurrido en las contravenciones que se denuncian, debe necesariamente consignarse que en lo que concierne al deber de los órganos de la Administración del Estado de enterar cotizaciones de seguridad social respecto de una persona con la que existió una vinculación a honorarios calificada de laboral por la respectiva sentencia, la Excma. Corte Suprema reiteradamente ha dicho que la premisa en materia previsional está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones de los dependientes “las cotizaciones de seguridad social”, por lo que se trata de un descuento de carácter perentorio, cuya naturaleza imponible es determinada por la ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500. Además, para sostener la vigencia de tal obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no fuera reconocida como labo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En este proceso RIT O-172-2024, RUC Nº24- 4-0547670-K, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dictó sentencia el 13 de agosto de 2024 por la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Felipe Ignacio Benavente Ulloa y la demandada Universidad del Bío Bío desde el 4 de mar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica