1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

CUETO GONZALEZ MIGUEL / PABLO MASSOUD L Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTROS

Rol

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-85-2021, RUC 21-4-0345080-1, sobre demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, existencia de unidad económica y fraude a la ley laboral, deducida por Miguel Esteban Cueto González contra Pablo Massoud y Cía Limitada, representada por Pablo Massoud Ladrón de Guevara, ambos con domicilio en Ugarte 71-A, Melipilla, Comercializadora Santa Rosa Limitada, representada por Manuel Cortés Quiñonez, ambos con domicilio en Fundo Santa Rosa Pallocabe, Melipilla, Distribuidora de Productos Halal Limitada, representada por María Carreño Farías, ambas con domicilio en camino a Rapel kilómetro 5, Melipilla, y Transportes P.M.L. Limitada, representada por Pablo Massoud Buschmann, ambos con domicilio en Ugalde N° 71-A, Melipilla: y en Subsidio, para el caso de que el Tribunal considere que no concurren las condiciones para estimar a las demandadas como un solo empleador, pide que se tenga por interpuesta la demanda contra Pablo Massoud L. y Cía Limitada. Por sentencia de cuatro de cuatro de octubre de dos kil veinticuatro, pronunciada por don José Svato Nesvara Herrera, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, se acogió la demanda contra todas las empresas demandadas y declara que éstas han actuado como un solo empleador al tenor de lo establecido por el artículo 3° del Código del Trabajo, y deberán responder en forma solidaria de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas al demandante, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas Distribuidora de Productos Halal Limitada, Comercializadora Santa Rosa Limitada y Transportes PML Limitada. en cuanto unidad económica, y acoge la demandada y declara que el despido ha sido improcedente, y condena a todas las demandadas al pago de las prestaciones señaladas en lo resolutivo del fallo, y que casa parte pagará sus costas. En contra de la sentencia el abogado

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que para dilucidar el asunto en discusión y como cuestión previa al análisis de las pretensiones de la empresa recurrente y demandada solidaria, cabe consignar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones que consagran las causales que lo hacen procedente, esto es, los artículos 477 y 478 del referido código, recurso que, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que con figuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, lo que determina un ámbito restringido de revisión por los Tribunales Superiores de Justicia, y que también impone al recurrente la obligación de precisar rigurosamente los fundamentos de aquéllas que invoca. SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal de nulidad deducida en forma principal, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, los fundamentos del recurrente son los siguientes: Después de hacer una extensa reseña de los antecedentes relacionados con la demanda, la presentación y contenido de la misma y su contestación, la audiencia preparatoria y la de juicio y la dictación del

Fallo

fallo que se reprocha, indica sus causales de nulidad, y respecto a la principal, señala que el vicio que denuncia dice relación con el término “dirección laboral común”, utilizado por el legislador en el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo, sosteniendo que se trata de un concepto normativo indeterminado, de textura abierta, sin una definición legal, y a su juicio esta norma fue quebrantada por la sentencia al concluir que en el caso de autos existía una dirección laboral común entre las empresas demandadas y éstas, y constituyeron un subterfugio para no ser consideradas como un empleador común, y que de este modo se produjo una errada calificación de los hechos que estableció el fallo. Insiste en que la participación de un demandado como único empleador en la propiedad de las otras empresas demandadas no significa que ellos tengan la calidad de único empleador y configuren un subterfugio laboral y por tanto no se configura ninguno de los elementos requisitos que exige la norma en comento, y que tal vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que al tenor de la causal de abrogación denunciada, es necesario atender a los hechos establecidos por el tribunal del fondo, y al efecto el Tribunal, después de hacer una síntesis de los hechos controvertidos en los motivos primero al quinto, la demanda y cada una de las contestaciones de las empresas demandadas, fija en la reflexión sexta los hechos no controvertidos y en seguida aquellos controver

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San Miguel, diecisiete de febrero dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-85-2021, RUC 21-4-0345080-1, sobre demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, existencia de unidad económica y fraude a la ley laboral, deducida por Miguel Esteban Cueto González contra Pablo Massoud y Cía Limitada, representada p

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