SOTO/SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 23 de octubre de 2024, comparece doña Bárbara Isabel Santana Opazo, en representación de doña Catalina Amanda Soto Rodríguez, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, por cuanto la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales, que se encuentra bajo su dependencia, mediante correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2024, le comunicó que, debido a su calidad de Consejera, no puede solicitar permisos de intervención arqueológica, ya que son analizados, informados y dirimidos por dicha entidad. Actuación que considera ilegal y arbitraria, por cuanto vulnera las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 1, 2, 3, 14, 15, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha actuación. Expone la recurrente que es arqueóloga titulada de la Universidad de Chile desde el año 2009, con vasta experiencia en diversos proyectos como titular, incluyendo restauraciones patrimoniales y estudios ambientales. Posee además el grado de doctora en Estudios Latinoamericanos, Magíster en Teoría e Historia del Arte, y se ha desempeñado como académica en diversas universidades. Es miembro fundadora del Colegio de Arqueólogas y Arqueólogos de Chile A.G. desde 2009, y mediante Decreto N° 59 de 2021 fue designada como representante de dicha asociación ante el Consejo de Monumentos Nacionales, destacando que no detenta la calidad de funcionaria pública ni percibe remuneración del Estado. Señala que el día 5 de junio de 2024, se presentó una solicitud ante el Consejo de Monumentos Nacionales, individualizándola como cotitular para la excavación correspondiente a la reposición de la Sede Social, registrada bajo el número 3611, la cual fue rechazada mediante correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2024, fundamentándose en su calidad de Consejera y citando el artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional de
Fundamentos
fundamentos en los que se sustenta, tanto en los hechos como en el derecho y, por otra parte, atendida precisamente la calidad de Consejera del Consejo de Monumentos Nacionales que la recurrente reconoce espontáneamente en el propio libelo de su recurso, resulta evidente que ella desempeña una función pública –independientemente de si recibe emolumentos por ella o si lo hace ad-honorem-; encuadrándose la situación de hecho que plantea su pretensión administrativa, precisamente en la hipótesis del artículo 56 de la Ley 18.575 que invoca la autoridad; circunstancias en las cuales recibe –dicha norma- aplicación a su respecto; situación que obsta a que se pueda reprochar ilegalidad al acto impugnado. Séptimo: Que, en razón de todo lo dicho, al no encontrarnos frente a un acto arbitrario o ilegal de la autoridad que haya privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de derecho constitucional alguno de la recurrente, la presente acción cautelar no se encuentra en condiciones de prosperar. Por tales consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la actuación de la recurrida, con expresa condenación en costas. En el primer otrosí solicita orden de no innovar; en el segundo, la emisión de informes; en el tercero acompaña documentos; y en el cuarto constituye patrocinio y poder. Segundo: Que, informando el recurso, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, a través de su División Jurídica, solicita el rechazo del mismo, argumentando en primer término que la acción se encuentra mal entablada, por cuanto el correo electrónico impugnado no es el acto administrativo que produce efectos en la recurrente, sino que lo es el Ordinario CMN N° 4370 del 10.09.2024, que contiene la decisión del Consejo de Monumentos Nacionales. En cuanto al fondo, sostiene que no existe acto ilegal ni arbitrario, exponiendo que el día 05.06.2024 la arqueóloga Verónica Baeza De La Fuente solicitó permiso de excavación arqueológica mediante canal digital del CMN, consignando como investigadora a la recurrente, solicitud que fue evaluada y aprobada por el CMN en su sesión ordinaria del 14.08.2024, otorgándose el permiso mediante Ord. CMN N° 4370 del 10.09.2024 únicamente a la Sra. Baeza. Al consultar esta última por qué no se incluyó a la recurrente como cotitular, se le informó mediante correo electrónico del 23.09.2024 que ello obedecía a que, en su calidad de consejera del CMN, le afectaba la incompatibilidad establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica Cons
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. A los folios 17 y 18, a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, con fecha 23 de octubre de 2024, comparece doña Bárbara Isabel Santana Opazo, en representación de doña Catalina Amanda Soto Rodríguez, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, por cu
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