KLEIN MUNZENMAYER LOTTY OTROS CON TAPIA VIDAL NANCY (S)
Rol
79899-2021
Fecha
2 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el rol C-1479-2017, caratulado “Klein Munzenmayer Lotty Lidia y otros con Tapia Vidal Nancy Sonia”, por sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno se admitió la excepción de prescripción y, consecuencialmente, se rechazó la acción reivindicatoria especial del Decreto Ley N°2695, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que en el fallo impugnado se infringirían los artículos 15 y 26 del Decreto Ley N°2695, argumentando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada. La primera contravención de ley se produciría al aplicar erradamente el artículo 26 del Decreto Ley N°2695, pues del tenor de dicho precepto ha de entenderse que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola interposición de la demanda; más aún teniendo en consideración que se trata de un plazo especial de tan solo 1 año. Seguidamente, y en coherencia con lo anterior, quien recurre apuntó que resulta injusto sancionar con la prescripción extintiva al litigante que se vio imposibilitado de notificar la demanda dentro del plazo de un año, teniendo presente que la particular circunstancia que la demandada no reside en la propiedad regularizada. Un tercer apartado acusa que la sentencia de alzada yerra de derecho al apoyarse también en el artículo 15 del Decreto Ley N°2695, pues confunde las reglas de prescripción adquisitiva con la norma de prescripción extintiva prevista en el artículo 26 del mismo cuerpo legal; todo cual deriva en la falsa aplicación de los referidos preceptos ya que resulta contrario a derecho y a la equidad que exista un plazo de caducidad cuyo cómputo es, a la vez, un término de prescripción. Tal razonamiento -concluye señalando- importaría una disociación entre ambos preceptos y la única interpretación que los concilia es que el plazo de prescripción del artículo 26 se interrumpe con la sola interposición de la demanda mientras que el artículo 15 se refiere a la prescripción de las acciones ordinarias y no a la acción reivindicatoria especial. Por las razones expuestas solicita que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que rechace la excepción de prescripción extintiva y acoja la demanda especial de reivindicación. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Alejandro Rodrigo Schmidt Klein, Beatriz Carolina Schmidt Klein, Marcelo Andrés Schmidt Klein y Lotty Lidia Klein Munzenmayer interpusieron demanda especial de reivindicación conforme al Decreto Ley N°2695 contra Nancy Sonia Vidal Tapia, solicitando la restitución del inmueble correspondiente a la Parcela 23 del Loteo Amancay de la comuna de Frutillar, junto con la cancelación de la inscripción conservatoria que indica. Fundando su pretensión indicaron que la demandada obtuvo -irregularmente, en su parecer- la regularización de la posesión del referido inmueble mediante Resolución E-6364 de fecha 21 de junio del año 2016 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en expediente N°25586, inscribiéndose a fojas 2035 vuelta número 2887 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Según afirma, dicha regularización no debió concederse ya que la demandada nunca ostentó la calidad de poseedora material de la Parcela 23, tanto así que su domicilio está ubicado en Santiago. Por su parte, añade, los demandantes adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte y han mantenido la posesión material del predio realizando labores de mantención y pagando las contribuciones. En cuanto al derecho, los actores apuntaron que el Decreto Ley N°2695 tiene por objeto normalizar la situación de poseedores materiales que, cumpliendo ciertas condiciones, carezcan de título perfecto, y dicha finalidad saneadora no se cumpliría en la especie ya que la demandada pretende abusar del referido estatuto para hacerse dueña de un sitio eriazo sin una finalidad habitacional. Por las razones expuestas y previas citas legales concluyen solicitando la restitución del inmueble junto con la cancelación de la inscripción que indica, conservando vigencia el registro anterior. b) La notificación de la demanda se realizó el 25 de julio de 2018, mediante exhorto, en conformidad con el artículo 44 el Código de Procedimiento Civil. c) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda poniendo de relieve que por escritura pública de 15 de febrero de 2008 -esto es, previo a la regularización de la posesión- su parte compró la Parcela 23 del Loteo Amancay a Sergio Schmidt Müller, antecesor en el dominio de los demandantes. El punto radica en que dicho título no pudo ser inscrito en el Conservador de Bienes Raíces por haberse formulado un reparo, y, ocurrido el fallecimiento del vendedor, no pudo rectificar la compraventa y solo le quedó la vía del Decreto Ley N°2695 para regularizar la posesión de su título. Lo anterior se ve reforzado con la circunstancia que la referida Parcela 23 no formó parte del trámite de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Sergio Schmidt Müller, ni del testamento, dejando en evidencia que los actores carecen de legitimación para intentar una acción reivindicatoria. Finalmente, opuso excepción de prescripción apuntando que desde la inscripción del dominio -29 de julio 2015- hasta la notificación de la demanda el 25 de julio de 2018 transcurrió en exceso el plazo de 1 año que estatuye el artículo 26 del Decreto Ley N°2695, sin que la sola presentación de la demanda tenga la aptitud de interrumpir la posesión a que alude el artículo 15 del DL 2695, operando así la prescripción adquisitiva y, consecuencialmente, la extinción de la acción de dominio. d) La sentencia de primera instancia admitió la excepción de prescripción y, consecuencialmente, rechazó la acción reivindicatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. TERCERO: Que la sentencia impugnada asentó los siguientes hechos de la causa: a) Por escritura pública de 15 de febrero de 2008, Sergio Ricardo Schmidt Muller vendió a Nancy Sonia Tapia Vidal el Lote 23 del Fundo Amancay, resultante de la subdivisión del denominado Lote Uno ubicado en Punta Larga, comuna de Frutillar, de una superficie aproximada de 4 hectáreas. El precio fue la suma de $10.000.000, pagadero de la siguiente manera: i) $9.500.000 en efectivo que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción; y, ii) $500.000 en cinco cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $100.000, a contar del 30 de junio de 2008 y hasta el 30 de octubre de 2008. b) Mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2009 se rectificó la referida compraventa, complementando la individualización en el sentido de aclarar que el Lote Uno fue subdividido en 46 lotes numerados del 1 al 46, según plano de subdivisión archivado bajo el N°139 en el registro de Propiedad del año 2003. c) La compradora Nancy Sonia Tapia Vidal pagó la totalidad del precio de la compraventa. d) El 11 de febrero de 2010 el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas rechazó la inscripción de la complementación apuntando que, a la fecha de su otorgamiento, el vendedor había fallecido, motivo por el cual el mandato conferido para realizar rectificaciones había expirado. e) El vendedor Sergio Ricardo Schmidt Muller falleció el 13 de noviembre de 2008. f) La compradora Nancy Sonia Tapia Vidal inició un procedimiento de regularización de la posesión sobre el Lote 23 del Fundo Amancay, conforme las normas del
Fallo
fallo impugnado se infringirían los artículos 15 y 26 del Decreto Ley N°2695, argumentando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada. La primera contravención de ley se produciría al aplicar erradamente el artículo 26 del Decreto Ley N°2695, pues del tenor de dicho precepto ha de entenderse que el plazo de prescripción se interrumpe con la sola interposición de la demanda; más aún teniendo en consideración que se trata de un plazo especial de tan solo 1 año. Seguidamente, y en coherencia con lo anterior, quien recurre apuntó que resulta injusto sancionar con la prescripción extintiva al litigante que se vio imposibilitado de notificar la demanda dentro del plazo de un año, teniendo presente que la particular circunstancia que la demandada no reside en la propiedad regularizada. Un tercer apartado acusa que la sentencia de alzada yerra de derecho al apoyarse también en el artículo 15 del Decreto Ley N°2695, pues confunde las reglas de prescripción adquisitiva con la norma de prescripción extintiva prevista en el artículo 26 del mismo cuerpo legal; todo cual deriva en la falsa aplicación de los referidos preceptos ya que resulta contrario a derecho y a la equidad que exista un plazo de caducidad cuyo cómputo es, a la vez, un término de prescripción. Tal razonamiento -concluye señalando- importaría una disociación entre ambos preceptos y la única interpretación que los concilia es que el plazo de prescripción del artículo 26 se interrumpe con la sola interposición de la demanda mientras que el artículo 15 se refiere a la prescripción de las acciones ordinarias y no a la acción reivindicatoria especial. Por las razones expuestas solicita que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que rechace la excepción de prescripción extintiva y acoja la demanda especial de reivindicación. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Alejandro Rodrigo Schmidt Klein, Beatriz Carolina Schmidt Klein, Marcelo Andrés Schmidt Klein y Lotty Lidia Klein Munzenmayer interpusieron demanda especial de reivindicación conforme al Decreto Ley N°2695 contra Nancy Sonia Vidal Tapia, solicitando la restitución del inmueble correspondiente a la Parcela 23 del Loteo Amancay de la comuna de Frutillar, junto con la cancelación de la inscripción conservatoria que indica. Fundando su pretensión indicaron que la demandada obtuvo -irregularmente, en su parecer- la regularización de la posesión del referido inmueble mediante Resolución E-6364 de fecha 21 de junio del año 2016 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en expediente N°25586, inscribiéndose a fojas 2035 vuelta número 2887 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Según afirma, dicha regularización no debió concederse ya que la demandada nunca ostentó la calidad de poseedora materi
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el rol C-1479-2017, caratulado “Klein Munzenmayer Lotty Lidia y otros con Tapia Vidal Nancy Sonia”, por sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno se admitió la excepción de prescripción y, consecuencialmente, se rechazó la acción reivindi
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