AMAYA/SUBSECRETARIA DEL INTWRIOR
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña CARLA AMAYA RAMÍREZ, nacional de Venezuela, cédula de identidad para extranjeros N° 26.639.493-4, domiciliada en Pasaje Bosque de Pataguas N° 2025, comuna de Villarrica, y deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, domiciliado en calle San Antonio 580, tercer piso, comuna y ciudad de Santiago, representado por su director, don Luis Thayer Correa, por haber incurrido en la omisión consistente en la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de carta de nacionalización dentro de un plazo razonable. En dicho sentido explica que el 23 de enero de 2024 presentó una solicitud de nacionalización por el sistema informático establecido para el efecto por el Departamento de Extranjería y Migración, regulado por las normas establecidas en el Decreto 5.142/1960 del Ministerio del Interior, además de por el artículo 87 de la Ley de Migración y Extranjería. Dicha petición no ha tenido una respuesta final respecto de ninguna de las autoridades involucradas, ya sea en el sentido de conceder o denegar la nacionalización pedida Recuerda que el artículo 175 de la Ley de Migración y Extranjería, en su numeral 11, ordenó la derogación del artículo 3º del Decreto N.º 5.142 de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros. Dicho artículo definía el procedimiento de nacionalización como una gracia del Estado chileno. En cuanto al procedimiento, hace presente que el Servicio Nacional de Migraciones debe tramitar el procedimiento de nacionalización. La Subsecretaría del Interior, por su parte, debe emitir una resolución final que acoge o rechaza la nacionalización solicitada. Estima que dicha omisión no tiene justificación legal ni reglamentaria, y vulnera diversas disposiciones de la Ley N° 19.880. Además, y en lo que interesa a efectos de este proceso constitucional, sostiene que se infringen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Concluye so
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. 5°. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa con fecha 13 de febrero de 2025. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en que el Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior han omitido pronunciarse respecto de la solicitud de nacionalización presentada por ella el 23 de enero de 2024, lo que constituye, a su juicio, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, estatuidos en el artículo 19, números 2 y 3, de la Constitución Política de la República, requiriendo que esta Corte ordene se emita el respectivo pronunciamiento dentro de un plazo razonable. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Alegación de fondo de la recurrida. En cuanto al fondo, tanto el Servicio Nacional de Migraciones como la Subsecretaría del Interior, sostienen que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su conducta. Por lo mismo, no han lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente. CUARTO: Ilegalidad o arbitrariedad. Corresponde pronunciarse respecto de la concurrencia del primer requisito de procedencia de la acción de protección. Al respecto conviene reconocer que no existe ilegalidad en la actuación de las referidas autoridades. Aquellas aciertan al recordar que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 establece un plazo que no es fatal para los órganos de la Administración del Estado. Por lo demás, no se ha alegado ni acreditado que hayan infringido alguna de las normas del procedimiento a través del cual se deben pronunciar sobre la solicitud de nacionalización, encontrándose la recurrente al amparo de una situación migratoria regular, pues cuenta con residencia definitiva, la que es requisito indispensable para iniciar la tramitación de la pretendida nacionalización. Por otra parte, es un hecho público y notorio que las solicitudes presentadas ante el Servicio Nacional de Migraciones han aumentado
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ordenó, igualmente, evacuar informe a la Subsecretaría del Interior. 3°. A folio 6 evacua informe doña VALENTINA IGNACIA VERA NAZAL, abogada, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ARAUCANÍA DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. En cuanto a los hechos, refiere que con fecha 1 de marzo de 2020, la extranjera solicitó permanencia definitiva, la cual le fue otorgada mediante Resolución Exenta N° 22014, de fecha 16 de marzo de 2022, la cual se encuentra vigente a la fecha, por lo que la recurrente se encuentra residiendo de forma regular en nuestro país. Que, con fecha 23 de enero de 2024, ante el Servicio, ingresó solicitud de carta de nacionalización, a través de la plataforma SIMPLE, bajo el número ID 69245937, de la cual debe pronunciarse la Subsecretaría del Interior y no el Servicio Nacional de Migraciones. Explica que, actualmente, la solicitud se encuentra en etapa de “primer análisis”, según consta en fotocaptura que acompaña, proceso que se está conociendo por la Subsecretaría del Interior. Al respecto informa, que la competencia del Servicio cesa al enviar los antecedentes al Ministerio del Interior, conforme al art. 157 N° 8 de la Ley N° 21.325, sugiriéndole a la autoridad ya señalada la aprobación o el rechazo de la solicitud. Precisa que, en la tramitación de una solicitud de carta de nacionalización y su otorgamiento, intervienen distintos organismos públicos, por lo que el pronunciamie
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña CARLA AMAYA RAMÍREZ, nacional de Venezuela, cédula de identidad para extranjeros N° 26.639.493-4, domiciliada en Pasaje Bosque de Pataguas N° 2025, comuna de Villarrica, y deduce acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, domiciliado en calle San Antonio 580, tercer
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