CAAMAÑO/ESTADO CHILENO-CONSEJO DE DEFENSA - (LTE) - DDHH - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos jurídicos y materiales invocados sean los mismos. Adicionalmente a los requisitos ya referidos, existe un último elemento que debe contemplarse, esto es, que exista sentencia firme y ejecutoriada en la causa en virtud de la que se funda la excepción de cosa juzgada. La cosa juzgada, en razón de los requisitos de procedencia, tiene como fin primordial evitar que se dicten sentencias contradictorias en causas en donde se configura la triple identidad señalada. Segundo: Que la excepción en análisis se sustenta en existir pronunciamiento firme y ejecutoriado pronunciado por el decimocuarto juzgado civil de Santiago en los autos Rol N° C-1890-2006. En el proceso referido se dictó sentencia de primer grado el cinco de julio de dos mil once que acogió la excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile, por lo que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes. A su vez, esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por decisión de diez de enero de dos mil catorce, en los autos Rol N° 7649-2011. Por último, por fallo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, pronunciado en los autos Rol N° 7888-2014, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo que la demandante interpuso en contra de la resolución antes referida. Tercero: Que en cuanto a aplicación de la excepción de cosa juzgada respecto de la demanda planteada en estos autos ha de considerarse que en materia de prescripción de las acciones civiles derivadas de violaciones a los derechos humanos, existe asentada jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta misma Corte, en cuanto a que la obligación internacional del Estado de Chile de reparación integral a las víctimas de crímenes de lesa humanidad, impide que la regulación del derecho interno del instituto de la prescripción pueda invocarse como obstáculo para la obtención de dicha reparación. En este sentido, igual razón debe predicarse respecto de la institución procesal de la cosa
Fundamentos
considerandos octavo a decimoquinto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: I.- En relación con la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado: Primero: Que para que opere la institución denominada cosa juzgada consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que se configure la denominada triple identidad, esto es que exista identidad legal de las partes, de la cosa u objeto pedido, y por último la identidad de la causa de pedir. En relación a la identidad legal de partes se ha considerado que la cosa juzgada sólo alcanza a los sujetos del proceso o relación sustancial controvertida, razón por la que, para configurarse este primer elemento o requisito, es indispensable que la identidad de las partes corresponda a las mismas que litigan en similares calidades entre una y otra causa. Respecto al requisito de la identidad de la cosa u objeto pedido, la jurisprudencia y doctrina han entendido que se refiere al beneficio jurídico que se reclama en el juicio, debiendo existir la misma o idéntica pretensión jurídica. En tercer lugar, en cuanto a la identidad de causa a pedir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y a como ha sido entendido por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, corresponde al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, debiendo analizarse para ver si se configura, que en ambas demandas los hechos jurídicos y materiales invocados sean los mismos. Adicionalmente a los requisitos ya referidos, existe un último elemento que debe contemplarse, esto es, que exista sentencia firme y ejecutoriada en la causa en virtud de la que se funda la excepción de cosa juzgada. La cosa juzgada, en razón de los requisitos de procedencia, tiene como fin primordial evitar que se dicten sentencias contradictorias en causas en donde se configura la triple identidad señalada. Segundo: Que la excepción en análisis se sustenta en existir pronunciamiento firme y ejecutoriado pronunciado por el decimocuarto juzgado civil de Santiago en los autos Rol N° C-1890-2006. En el proceso referido se dictó sentencia de primer grado el cinco de julio de dos mil once que acogió la excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile, por lo que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes. A su vez, esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por decisión de diez de enero de dos mil catorce, en los autos Rol N° 7649-2011. Por último, por
Fallo
fallo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, pronunciado en los autos Rol N° 7888-2014, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo que la demandante interpuso en contra de la resolución antes referida. Tercero: Que en cuanto a aplicación de la excepción de cosa juzgada respecto de la demanda planteada en estos autos ha de considerarse que en materia de prescripción de las acciones civiles derivadas de violaciones a los derechos humanos, existe asentada jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta misma Corte, en cuanto a que la obligación internacional del Estado de Chile de reparación integral a las víctimas de crímenes de lesa humanidad, impide que la regulación del derecho interno del instituto de la prescripción pueda invocarse como obstáculo para la obtención de dicha reparación. En este sentido, igual razón debe predicarse respecto de la institución procesal de la cosa juzgada, que se aborda en este caso, en la que la pretensión de seguridad y certeza jurídica a que legítimamente obedecen sus efectos, cede ante la exigencia de justicia en todo tiempo que importa la reparación integral en los crímenes de lesa humanidad. Cuarto: Que en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado respecto de la cuestión debatida, en sentencia de casación de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, rol N°72.024-2020, lo siguiente: “29°)…al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la irrelevancia de cualq
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16 Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos octavo a decimoquinto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: I.- En relación con la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado: Primero: Que para que opere la institución denominada cosa juzgada consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimie
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