MÉNDEZ/CLUB REGATAS VALDIVIA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC. 24-4-0567781-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de septiembre pasado, se acogió la demanda de declaración relación laboral, de despido indebido, indemnizaciones y prestaciones, sin costas. En su contra, la demandada entabló recurso de nulidad fundado en dos causales, interpuestas una en subsidio de la otra, correspondientes a: (i) La causal del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. (ii) El motivo del artículo 478, letra b), del citado Código, por vulneración a las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Solicita el recurrente que se anule el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos presenciales.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo PRIMERO: Que, en abono de la causal principal, se expresa en el recurso que la sentencia, al desestimar el sentido y alcance del contrato a honorarios celebrado entre las partes, ha desatendido que es ley para los contratantes, atentando contra el espíritu, sentido y alcance de los artículos 3°, 7°, 8°, 9° y 10° del Código del Trabajo; y, artículos 1438, 1445, 1560, 1545 y 1546 del Código Civil. Refiere que las estipulaciones del contrato civil, contextualizaron la prestación de servicios del actor, elevando al carácter de requisito esencial, sus conocimientos propios de la especialidad de instructor de boga o remo de niños y jóvenes. Acota que la calidad de entrenador de boga es escasa y se alcanza a través del tiempo, con años de práctica y adquisición de conocimientos, mediando en este caso, además, el reconocimiento de la Federación Internacional de Sociedades de Remo y de la Federación Nacional de Remo. Esta cualificación del demandante, al decir, de quien recurre, da cuenta de su amplia y reconocida experiencia en el deporte de la boga, y, en lo que interesa, su voluntad de haber convenido un contrato a honorarios y no de uno de trabajo. Añade el recurrente que la conclusión que plantea, se refuerza de atender a que el actor desarrollaba actividades comerciales relacionadas con botes de remo para terceros, que jamás reclamó de su contratación, que resultaba inherente a la clase de servicios que estos se prestaran en dependencias del Club de Remo, que las partes acordaron que los horarios de entrenamiento dependían de la disponibilidad del demandante, que los planes de entrenamiento los determinaría libremente, procediendo el Directorio del Club, en esos márgenes, a organizar los servicios, aplicando los instructivos y reglamentos de la Federación aludida. Connota el impugnante que lo expuesto quedó de manifiesto con los antecedentes aportados por las partes en el juicio, debiendo concluir la sentenciadora, que no se trató de una relación contractual en términos de dependencia jerárquica, propia de un trabajador que labore en una fábrica o en una oficina. SEGUNDO: Que, para el análisis del motivo principal de nulidad, conviene consignar que el éxito de su invocación exige la aceptación de los hechos asentados en la sentencia, los que resultan inamovibles para esta Corte. En lo pertinente a este ítem, el pronunciamiento del grado establece que el actor prestó servicios sujeto a dependencia o subordinación de la demandada por el lapso comprendido entre los días 2 de marzo de 2022 y 29 de febrero de 2024; descartando explícitamente que se hubiera desempeñado como instructor de remo, de manera autónoma o sujeto únicamente a las reglas propias de su profesión, con la independencia propia de un prestador de servicios regido por el derecho común. Tratándose de una cuestión de hecho el tema relativo a las exigencias que deben satisfacerse para concluir la existencia de un vín
Fallo
fallo ha vulnerado las normas de apreciación de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, al (i) infringir el principio lógico no contradicción; (ii) el de razón suficiente y (ii) las máximas de la experiencia. Se argumenta en el libelo recursivo que la sentencia estimó que, por tratarse de un Club que organizaba y dirigía la actividad, se determina la subordinación y dependencia, sin que fuera llamativo que no se firmara registro de asistencia ni se formalizara el horario. Denuncia el impugnante que la contradicción en el fallo se verifica por cuanto, pese a no estar definido el horario de prestación de los servicios, la sentenciadora estimó configurada la subordinación, por dirigir el Directorio, las actividades del Club. Aduce el impugnante que, la relación contractual habida entre las partes debe analizarse en el contexto de la clase de servicios prestados, sus destinatarios y la actividad deportiva específica de que se trata. Estima que la razón suficiente indica que un entrenador no puede realizar su cometido profesional, limitándose a contemplar a los deportistas, sino que debe aplicar sus conocimientos profesionales determinando un plan de trabajo. A su entender, por consiguiente, el entrenador de boga debe ceñirse a la naturaleza de la función que le es propia y en ese contexto, debe aplicar sus conocimientos para obtener un rendimiento óptimo, sin que de ello pueda concluirse subordinación ni dependencia, como erradamente lo hace la juez a-quo. Añade que
Texto Completo (Preview)
Valdivia, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RUC. 24-4-0567781-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintitrés de septiembre pasado, se acogió la demanda de declaración relación laboral, de despido indebido, indemnizaciones y prestaciones, sin costas. En su contra, la demandada entabló recurso de nulidad fundado en dos causales, i
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