OPAZO/CONGREGACIÓN INSTITUTO HIJAS DE MARÍA AUXILIADORA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Fernando Opazo Zúñiga, abogado, en representación de Marco Daniel Opazo Ziem, interponiendo recurso de protección en favor del niño Lukas Valentín Opazo Carreño, en contra de la Congregación Instituto Hijas de María Auxiliadora, sostenedora del Colegio María Auxiliadora de Santiago, representada legalmente por Sor Iris Inostroza Rivas, por haber negado la matrícula del niño para el año escolar 2025 debido al no pago de la colegiatura del año 2024 y por haber asignado su cupo a otros estudiantes, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que transgrede normas legales y reglamentarias que impiden que los alumnos queden sin educación por razones económicas, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, igualdad ante la justicia, integridad psíquica y el derecho a la educación, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se ordene al establecimiento educacional matricular al niño para el año académico 2025. Que en cuanto a los antecedentes de hecho expuestos en el recurso, se señala que Lukas Valentín Opazo Carreño, de 11 años de edad, cursó el quinto año de enseñanza básica en el Colegio María Auxiliadora de Santiago durante el año 2024, aprobando su año escolar normalmente. Sin embargo, debido a graves problemas económicos ocasionados por la pandemia, su padre quedó sin trabajo estable, teniendo solo empleos transitorios, lo que le impidió pagar la colegiatura durante todo el año escolar 2024. Que en lo referente a los
Fundamentos
fundamentos jurídicos, el recurrente sostiene que la decisión del establecimiento educacional vulnera diversas disposiciones legales y constitucionales. Argumenta que la educación en Chile se rige principalmente por la ley 18.962 Orgánica Constitucional de Educación, el DFL 2 de 2009 de Subvenciones, la Ley General de Educación, el Decreto Supremo 152 de 2016, la ley 21.290 de 2020 y los tratados internacionales ratificados por Chile. En particular, cita la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 2° prohíbe toda forma de discriminación basada en la posición económica del niño o sus padres, y la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en Materia de Enseñanza, que en su artículo 1° número 1 letra a) proscribe cualquier distinción basada en la posición económica que tenga por finalidad o efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza. Sostiene además que la ley 21.290 de 17 de diciembre de 2020 postergó el cobro de las mensualidades a los apoderados hasta el término de la pandemia, por lo que el no pago no puede ser argumento válido para privar de educación al niño. Añade que la matrícula del estudiante se encuentra protegida conforme al Decreto Supremo 152 de 2016, y que no resulta procedente argumentar en su contra una presunta ocupación de cupos. Que en cuanto a la vulneración de derechos constitucionales, el recurrente alega que el actuar del establecimiento educacional infringe las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República sobre igualdad ante la ley, N° 3 sobre igualdad ante la justicia, N° 1 sobre integridad psíquica, y N° 11 sobre libertad de enseñanza, específicamente en lo referido al derecho de los padres a escoger el establecimiento educacional para sus hijos.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la negativa del Colegio María Auxiliadora de Santiago a matricular para el año 2025 a Lukas Valentín Opazo Carreño, ordenando al establecimiento darle la matrícula y atención educativa que le corresponde durante el presente año 2025, con costas. SEGUNDO: Que, informando el recurso, la recurrida Congregación Instituto Hijas de María Auxiliadora, sostenedora del Colegio María Auxiliadora de Santiago, solicita su rechazo manifestando que no ha existido acto ilegal o arbitrario que afecte las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Expone que el Colegio María Auxiliadora de Santiago es un establecimiento educacional católico subvencionado de financiamiento compartido, ubicado en Avenida Matta N°726, con más de 100 años de historia. Confirma que el niño L.O.C. cursó el quinto año básico durante 2024, siendo matriculado por su padre don Marco Daniel Opazo Ziem, quien suscribió el correspondiente contrato de servicios educacionales el 15 de diciembre de 2023. Sostiene que la reclamación carece de fundamento, pues si bien es efectivo que el padre mantiene una deuda por la colegiatura de su hijo, nunca se negó la renovación de la matrícula de L.O.C. para el año 2025 por dicha circunstancia. Explica que lo ocurrido fue que el alumno no fue matriculado por ninguno de sus progenitores en las fechas establecidas
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 9: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Fernando Opazo Zúñiga, abogado, en representación de Marco Daniel Opazo Ziem, interponiendo recurso de protección en favor del niño Lukas Valentín Opazo Carreño, en contra de la Congregación Instituto Hijas de María Auxiliadora, sostenedora de
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