SIN INFORMACION

YANCARLOS FRANCISCO MENDOZA SANTOS SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Francisco Rojas Torrejón, habilitado en Derecho y deduce en favor de YANCARLOS FRANCISCO MENDOZA SANTOS, de nacionalidad dominicana, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 94/623 de 23 de abril de 2015 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que dispuso su expulsión del territorio, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingreso a Chile por un paso no habilitado tras una larga travesía que abarcó República Dominicana, Colombia, Ecuador y Perú a cargo de coyotes que lo expusieron a malas condiciones y peligros, debido a la mala situación económica que enfrentaba en su país de origen y motivado por construir un mejor futuro para su familia. Actualmente reside en Santiago, junto a su conviviente civil de nacionalidad venezolana y el hijo de ambos de nacionalidad chilena, nacido el 19 de octubre de 2021, no posee antecedentes penales y se encuentra inscrito en la AFP Uno. Tras afirmar la procedencia del recurso de amparo en estas materias y desarrollar toda la argumentación desde un punto de vista legal, más un apartado de normas internacionales y principios aplicables en la especie, pide dejar sin efecto la resolución exenta impugnada. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 921 de 2 de abril de 2015, el extranjero ingreso al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Indica que,

Fundamentos

considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 94 de 23 de abril de 2015 que ordena su expulsión debido a su ingreso clandestino al país. Precisa que el amparado registra cuatro informe policiales emitidos por Policía de Investigaciones que informan sobre su ingreso por paso no habilitado: informe policial N° 748 de fecha 15 de marzo de 2015, informe policial N° 2673 de fecha 20 de abril de 2018, informe policial N° 1503 de fecha 13 de marzo de 2019 e informe policial N° 4195 de fecha 13 de octubre de 2020. Explica que con fecha 20 de noviembre de 2018 se emitió la Resolución Exenta N°363772 emitida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública que decretó su impedimento de ingreso. Posteriormente con fecha 25 de enero de 2021 se emitió la Resolución Exenta N° 9976 emitida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública que decretó nuevamente su impedimento de Ingreso. En cuanto al arraigo familiar, se fundamenta en razón de mantener un hijo chileno nacido el día 19 de octubre del año 2021 y acompaña además un certificado de acuerdo de unión civil con una persona extranjera con residencia temporal. En este sentido, la legislación migratoria considera “vínculos” en el territorio nacional a madre o padre, hijos y/o cónyuge o figura análoga, chilenos o con residencia definitiva. En este caso, no es posible considerarlos de tal forma ya que, en cuanto al hijo, su nacimiento se genera posterior a la dictación de la resolución de expulsión y en cuanto al vínculo por acuerdo de unión civil, aquella tiene residencia temporal por lo que no cumple con los requisitos para ser vínculos. En cuanto al arraigo laboral, se acompañó un contrato de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2024 donde la empleadora es la propia conviviente civil. En cuanto al arraigo social, no pudo acreditar contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económicas en el país que den cuenta de un arraigo social. Finalmente, y tal como ha razonado la Excma. Corte Suprema, en los autos ROL 252.184-2023 y ROL 252.183-2023 existe la necesidad de acreditar los arraigos invocados en todas sus esferas, lo que no ocurrió en la especie,

Fallo

por tanto, no puede prosperar la presente acción. De acuerdo a ello, la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo con ello entonces, la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por Ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1.094, disposiciones legales que se encuentran incorporadas en cada una de las Resoluciones Exentas de esta Autoridad Administrativa. A este respecto, la normativa migratoria distingue claramente lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular, segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y, por lo tanto, resulta posible legalmente proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los ext

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Arica, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Francisco Rojas Torrejón, habilitado en Derecho y deduce en favor de YANCARLOS FRANCISCO MENDOZA SANTOS, de nacionalidad dominicana, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 94/623 de 23 de abril de 2015 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que dispuso su expulsión del territorio, conculca

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