SIN INFORMACION

CANDIA/SOC EDUCACIONAL LO AGUIRRE S.A.

Rol

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Daniel Hozven Espinoza, quien deduce acción de protección en favor de la menor de 6 años de edad, de iniciales D.C.F. y de su madre Marión Faúndez Valenzuela, y en contra del Colegio Manquecura Valle Lo Campino, por los actos arbitrarios e ilegales en que ha incurrido, vulnerando los derechos y garantías fundamentales de la menor y su madre, consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3, 10, 11 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que Marión Faúndez Valenzuela y David Candia Gómez tienen dos hijos de actuales 10 y 6 años. En el año 2021, la madre de los menores decidió matricular al hijo mayor en 1° Básico del Colegio Manquecura, y en atención a que tuvo una buena experiencia, matriculó también a su hija en el curso Kinder el año 2023. Indica que durante el proceso de matrícula correspondiente al año 2025, llevado a cabo en octubre de 2024 hasta el 15 de noviembre del mismo año, enfrentaron dificultades para regularizar una mensualidad pendiente por cada uno de sus hijos, y la plataforma de matrículas del colegio, de manera automática, bloqueó el acceso al proceso hasta que la deuda fuera saldada en su totalidad, y si bien esa situación era extraordinaria, consideraron la posibilidad de resolverla a la brevedad, planificando aprovechar el pago del bono laboral del padre, que recibiría los primeros días de diciembre. Sin embargo, el 25 de noviembre de 2024, recibió un correo electrónico -de parte del colegio- informando que no sería posible continuar con los cuatro cursos vigentes para el nivel de 2° básico debido a la cantidad de matrículas registradas, pero que, sin embargo, estaban evaluando la posibilidad de fusionar algunos cursos, pero que de todas maneras podrían regularizar la situación de manera presencial. Posteriormente, el 29 de noviembre, el colegio envió un nuevo correo solicitando que los apoderados que no habían completado el proceso de matrícula acudieran a regula

Fundamentos

motivos mientras el año académico está en curso, circunstancias diversas a las del caso de marras, en las que se niega la renovación de matrícula una vez concluido el año escolar, al no haberse regularizado la deuda de mensualidades antes del vencimiento del período de matrícula y, no existir cupos cuando dicha regularización se efectúa con posterioridad. Octavo: Que en lo tocante a la arbitrariedad de la conducta reprochada, la misma igualmente debe ser descartada, pues la no renovación de matrícula obedeció, en último término, a que el colegio recurrido actualmente no cuenta con vacantes disponibles para el nivel 2ª Básico del año 2025, determinación que no afecta únicamente a la menor protegida, sino a todo otro interesado en matricularse en dicho colegio. Por otra parte, como ya se dijo, tal circunstancia es consecuencia de la omisión de la renovación oportuna de la matrícula de la menor para el año 2025. Noveno: Que, por otra parte, no puede dejarse de lado que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, y teniendo en consideración de que el colegio es del tipo privado–particular, el establecimiento y el apoderado de la menor suscribieron un contrato de prestación de servicios educacionales, en cuyas cláusulas constan las obligaciones y deberes de cada una de las partes, cuyo cumplimiento y su oportunidad discute el recurrente. Lo anterior, denota que el asunto sometido a conocimiento de esta Corte es eminentemente de naturaleza contractual, regido por el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las partes, y por lo señalado en la Ley N°20.370. Décimo: Que si bien esta Corte está consciente de la situación de incertidumbre en que se encuentra la protegida para el año académico 2025, situación que los padres de la estudiante tenían presente con anticipación sin que hayan solucionado el cumplimiento de las obligaciones impagas para con el colegio, no puede soslayar que la situación en que se encuentra la alumna ha sido generada por el actuar de su apoderado económico, al no concurrir oportunamente al colegio a solucionar la deuda que mantenían de manera de mantener su cupo en el año escolar que cursaba. Undécimo: Que, de ese modo, no constatándose un acción u omisión ilegal o ilegal de parte de la recurrida, no resulta necesario analizar la afectación de las garantías constitucionales denunciada en la acción de protección, la que por ende, será desestimada.

Fallo

Por lo expuesto, pide se acoja la acción de protección, ordenado a la recurrida matricular a la menor de iniciales D.C.F. para el curso correspondiente al año 2025, y adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de su educación, y evitar vulneraciones de sus derechos fundamentales, con expresa y ejemplar condena en costas. Segundo: Que, por instrucciones de esta Corte, evacúa informe la Superintendencia de Educación, compareciendo Marggie Muñoz Verón, Jefa División de Protección de Derechos Educacionales, quien refiriéndose latamente a las competencias de la Superintendencia de Educación y marco normativo aplicable, menciona que si los sostenedores de establecimientos educacionales infringen la normativa educacional, la Superintendencia no cuenta con facultades para ordenar la reincorporación del estudiante al establecimiento; sin embargo, dicha inobservancia constituye una infracción frente a la cual deberá iniciar un procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo establecido entre los artículos 66 y 86 de la Ley N°20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización. Concluye que, revisada la plataforma de gestión de requerimientos ciudadanos en relación a los hechos que motivan el recurso de protección, se observa que no existen solicitudes de denuncia relacionadas con los mismos. Tercero: Que, evacuando informe por la Sociedad Educacional Valle Lo Campino, comparece la abogada Ro

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. A los escritos folios 16 y 18: téngase presente. Al escrito folio 17: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Daniel Hozven Espinoza, quien deduce acción de protección en favor de la menor de 6 años de edad, de iniciales D.C.F. y de su madre Marión Faúndez Valenzuela, y en contra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica