STEPHAN MICHEL, MELINE ROBINSON C/ TESORERIA REGIONAL ARAUCANIA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO. Comparece Luis Mencarini Voisier, abogado, en representación de don Stephan Michel Meline Robinson, comerciante, quien deduce recurso de hecho contra la resolución de 27 de agosto de 2024, dictada por la señora Jueza Sustanciadora de la Tesorería Regional de Temuco doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, en expediente de cobro administrativo rol 10310- 2015, por la cual declara improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 28 de junio de 2024 que negó lugar al incidente de abandono de procedimiento interpuesto por su parte. La resolución atacada se sustenta en que no existiría ninguna norma en el procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos que de modo expreso haga procedente el recurso de apelación. Lo anterior es un error, toda vez que el artículo 148 del Código Tributario hace aplicable las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil a aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales. Dentro de dichas materias se encuentra el procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos. Por otro lado, en el Libro I del Código de Procedimiento Civil se encuentra la apelación y la institución del Abandono de Procedimiento. Dice que la institución del abandono de procedimiento es aplicable en el procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos, ya sea en sede administrativa o judicial y así lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema. De esta forma, si la institución del abandono de procedimiento es aplicable, con mayor razón el recurso de apelación contra la resolución que falla ese incidente, pues como bien se sabe, nuestro sistema de procedimiento es de doble instancia por regla general, debiendo existir una norma que restrinja este recurso y ello no existe. Por lo anterior pide tener por deducido recurso de hecho contra la resolución mencionada, y previo informe del Sr. Juez “a quo”, declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión de
Fundamentos
fundamentos: a.- Que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. b.- Que resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las resoluciones del Tribunal Ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento; c.- Por último, esta primera etapa de cobro que se sigue ante Tesorería Regional Metropolitana, constituye una fase administrativa, por lo que no puede constituir instancia en el sentido jurisdiccional del término, de modo que, mal podría deducirse un recurso de esta última naturaleza. Solicita tener por evacuado informe ordenado. Acompaña copia digitalizada del expediente administrativo 10310-2015 Temuco. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, de fecha 27 de agosto de 2024, en causa EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ROL N°10.310-2015, de Temuco, en la cual no se da lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de fecha 28 de junio de 2024, que rechazó incidente de nulidad de compensación, alegado por el deudor. TERCERO: Que, de esta forma, teniendo presente que la resolución que resuelve el incidente de nulidad de compensación, tiene una naturaleza de sentencia interlocutoria, y que los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que el recurso de apelación resulta procedente. CUARTO: Que, reforzando lo anterior, no se puede dejar de señalar que, tal como ha considerado la Excelentísima
Fallo
fallo del recurso de apelación, en la forma que en derecho corresponda. A folio 11 informa doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, Tesorera Regional de La Araucanía, quien informando respecto del Recurso de Hecho interpuesto expone que en expediente administrativo que se sustancia ante Tesorería Regional de La Araucanía, Rol 10310-2015 Temuco, don Luis Mencarini Voisier en representación de don Stephan Michel Meline Robinson, Rut 15.551.246-6, interpuso recurso de apelación con fecha 26 de agosto de 2024, siendo rechazado este último por resolución de fecha 27 de agosto de 2024, por los siguientes fundamentos: a.- Que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. b.- Que resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO. Comparece Luis Mencarini Voisier, abogado, en representación de don Stephan Michel Meline Robinson, comerciante, quien deduce recurso de hecho contra la resolución de 27 de agosto de 2024, dictada por la señora Jueza Sustanciadora de la Tesorería Regional de Temuco doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, en expediente de
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