SIN INFORMACION

/BASOA

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Fecha

17 de febrero de 2025

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SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 comparece doña Verónica Barraza Zepeda, abogada, Defensora Penal Privada, en representación de don Juan Carlos Avendaño Alarcón, en autos RIT 7387-2023, RUC 2300831562-0, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Copiapo, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el juez de garantía de Copiapó don Ubaldo Andrés Basoa Oviedo, que decretó mantener la orden de detención despachada en contra del amparado debido a su no presentación a la audiencia de formalización de la investigación fijada para el día 10 de febrero del presente, a pesar de existir licencia médica y diversos antecedentes que dan cuenta de las complicaciones de salud que le aquejan. Sostiene que la referida resolución judicial resulta infundada, arbitraria, contraria a lo dispuesto en los artículos 127, 33 del Código Procesal Penal y amenaza con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, por lo que solicita dejar sin efecto la orden de detención, por haberse dictado con infracción a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. Indica que la audiencia ya referida se convocó para formalizar al amparado por el presunto delito de abuso sexual reiterado del artículo 366 bis del Código Penal, en calidad de autor, y grado de desarrollo consumado. Sin embargo, encontrándose ese día la defensora del imputado en dependencias del tribunal, recibe un llamado telefónico de familiares, quienes indican que en horas de la mañana el amparado sufrió una descompensación generalizada y se encontraba internado en la Clínica Atacama, bajo reposo y en observación. Refiere que al momento de efectuarse el llamado para la audiencia, la defensa de confianza del imputado se presenta ante el juez de garantía y demás intervinientes, haciendo presente la circunstancia anterior, precisando que en horas de la mañana se harían llegar los antecedentes al tribunal, oponiéndose a que se despachara orden de detención en su contra, como solicitaba el ministerio público, toda vez que su representado se encontraba imposibilitado de concurrir al llamamiento judicial por razones de salud, ajenas a su voluntad y que serían debidamente acreditadas en el transcurso de la mañana. No obstante, el tribunal libró la orden de detención peticionada, argumentando que con anterioridad ya se había reprogramado en 2 oportunidades la audiencia de formalización debido a licencias médicas presentadas por el imputado, lo que se visualizaba como una dilación innecesaria del proceso penal y que además en el momento no se contaba con algún antecedente médico, sino solo la palabra de la defensa. Añade que, en horas de la mañana del mismo día, se presentó por escrito solicitud de contra orden, acompañándose licencia médica, certificados médicos y diagnósticos que daban cuenta de problemas de salud que aquejan al amparado, así como su derivación de urgencia a medico cardiólogo. En ese contexto, con fecha 11 de fe

Fallo

se resuelve, no ha lugar a lo solicitado. Sin perjuicio de ello, el imputado puede presentarse de manera voluntaria ante la unidad de atención de público de este Tribunal a fin de realizar la audiencia correspondiente.” De esta forma, sostiene que tanto la resolución que despachó orden de detención, como aquella que niega despachar la respectiva contra orden, devienen en ilegal, al infringir el artículo 127 del Código Procesal Penal, puesto que no se reúnen en la especie los requisitos para su procedencia, pues dicha norma dispone diversas situaciones, requiriendo especialmente que la no presentación del imputado sea sin causa justificada. Hace presente que no corresponde al tribunal cuestionar los motivos médicos que aquejan al amparado, quien es un adulto mayor de 63 años de edad, con diversas complicaciones médicas, que son reales y no ficticias, cuya sintomatología se encuentra respaldada en diversos pronunciamientos médicos, que han derivado en la imposibilidad de concurrir a los llamamientos judiciales, lo que se ha justificado enviando no solo diversa documentación, sino que además han concurrido presencialmente los abogados del imputado para explicar al juez las circunstancias personales que le aquejan. Estima que lo dispuesto por el tribunal de garantía es ilegal y arbitrario, además de conculcatorio de los derechos y garantías fundamentales del amparado, pues ninguna persona elige padecer una enfermedad que requiera reposo médico. A mayor abundamiento hace present

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C.A. Copiapó Copiapó, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 comparece doña Verónica Barraza Zepeda, abogada, Defensora Penal Privada, en representación de don Juan Carlos Avendaño Alarcón, en autos RIT 7387-2023, RUC 2300831562-0, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Copiapo, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resoluc

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