PARRA/DEL REAL - (LTE) - ( ACUM. N°18802-2023,SENTENCIA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA-REVOCADA
Hechos
VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INGRESO CORTE N°CIVIL-8148-2022. PRIMERO: Que, la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitando que agregará el siguiente punto de prueba: “9.- Si el Notario Público podía haber determinado la falsedad de la rúbrica en el momento de la autorización”, pues en su contestación expresó que las rubricas que tuvo a la vista su representado en su calidad de Notario eran similares, esto es, la que aparecía en la cédula de identidad y la puesta en el instrumento a autorizar, y que por lo tanto era imposible en dicho momento detectar alguna situación irregular y menos que la firma fuera falsa. SEGUNDO: Que, estos sentenciadores, de acuerdo con el mérito de los antecedentes, concuerdan con la señora jueza a quo, al resolver de la forma en que lo hizo, toda vez que la interlocutoria de prueba impugnada recoge suficientemente la controversia, sin que las alegaciones del recurrente logren desvirtuar los
Fundamentos
fundamentos tenidos en cuenta por la jurisdicente de primera instancia, por lo que se desestimara este arbitrio. II. EN CUANTO AL INGRESO CORTE N°CIVIL-18802-2023. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuadragésimo a quincuagésimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el hecho ilícito, cometido con culpa, que el actor le imputa a la demandada, consiste, básicamente, en que el demandado, en su calidad de notario público, autorizó una firma que no correspondía a la persona que suscribió como vendedor el contrato de compraventa de un vehículo de propiedad de aquél y en consecuencia, afirma que la demandada habría tenido una conducta negligente en el desempeño de su función notarial al autorizar una firma falsa, por lo que, en conformidad al artículo 1698 del Código Civil, la actora tenía la carga de probar la fuente de la obligación por ella invocada, esto es, el hecho ilícito y culpable imputado al demandado, para lo cual se valió de la prueba reseñada por la señora jueza a quo. SEGUNDO: Que el actor le imputa al demandado una conducta negligente en el desempeño su función de Notario Público al autorizar la firma en el instrumento privado denominado “Contrato de Compra–Venta Vehículos”, repertorio Nº 5904, de fecha 18 de febrero de 2020, en que aparecía suscrito como vendedor por el demandante, don René Alejandro Parra Cares. TERCERO: Que es un hecho probado en este proceso, que la firma que figura en el referido contrato a nombre de René Alejandro Parra Cares es falsa. Sin embargo, esta sola circunstancia no genera la responsabilidad del demandado en su calidad de ministro de fe actuante, sino que es necesario que su conducta haya sido negligente en el desempeño de sus funciones. En efecto, la evidencia rendida por el actor fue insuficiente para dar por establecido aquello, puesto que la misma, en especial la documental y pericial, permitió instituir algo que no fue discutido en este juicio, que decía relación con la circunstancia que la firma del demandante que aparece en el documento señalado es falsa. Y sobre la actuación negligente del demandado, no rindió prueba alguna, puesto que no se aportó antecedente alguno que diera cuenta de la existencia de algún defecto en la conducta de aquél, constitutiva de negligencia. Para concluir lo anterior, cabe tener presente que la función propia del notario es la de autenticar firmas y no periciar las mismas, ni menos respecto los documentos que acreditan la identidad. No se puede acusar de falta de diligencia al notario que tiene ante sí un documento que, teniendo todas las apariencias de ser legítimo, verdadero o autentico, como era la cédula de identidad que se le exhibió y que las firmas contenidas en el mismo se condecían con las puestas en el documento que se le presentó para autorizar la firmas, pero que posteriormente ante un examen efectuado con las técnicas apropiadas y alguien competente, resulta no serlo. Es más, al de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-4071-2021. II.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, escrita a folio 163, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-4071-2021 y, en su lugar, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don René Alejandro Parra Cares, en contra de don Juan Gabriel Rodolfo Eugenio Del Real Armas. Acordado con el voto en contra del ministro señor Ulloa, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, pronunciada por la jueza a quo, señora Rocío Pérez Gamboa, por compartir íntegramente sus fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redactó el ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. No firma el ministro señor Ulloa, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. N°Civil-8148-2022 (acumulado N°CIVIL-18802-2023).
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INGRESO CORTE N°CIVIL-8148-2022. PRIMERO: Que, la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, solicitando que agregará el siguiente punto de prueba: “9.- Si el Notario Público podía haber determinado la falsedad de la rúbrica e
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