SINERGY EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el tres de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT I-325-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la reclamación interpuesta en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, y mantener la resolución de multa N°4577/22/53, de 21 de noviembre de 2022, que impuso una multa de 26,73 IMM, por no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar labores de fiscalización, además, de condenar en costas a la demandante. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4, del mismo cuerpo legal. En subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del 2 de enero del presente año, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la reclamante deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4, por haber sido la sentencia dictada sin analizar la totalidad de la prueba rendida ni contener los razonamientos que conducen a estimar probados los hechos. Expresa la recurrente que la sentencia no es clara en determinar qué prueba analizó y los criterios que utilizó para preferir unas por sobre otras, lo que deviene en una falta de motivación y sustenta el vicio de nulidad alegado. Refiere que la sentencia, en los considerandos cuarto y quinto hace una reseña de los medios probatorios aportados, luego, en el sexto indica los hechos constatados en el proceso de fiscalización y en el considerando décimo, señalar que la prueba rendida, ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y la no analizada expresamente en nada altera las conclusiones arribadas precedentemente. Añade que, se puede advertir que el Tribunal no analizó íntegramente la numerosa prueba incorporada en el juicio para acreditar que efectivamente la fiscalizadora había incurrido en un error de hecho al constatar la infracción y que a su turno se hizo presente en el recurso administrativo e igualmente en el reclamo judicial interpuesto, de lo que se vislumbra una infracción al principio de no contradicción, ya que oportunamente la fiscalizadora requirió documentación de trabajadores vigentes al momento del inicio de la fiscalización, para luego en el transcurso del mismo proceso solicitar antecedentes de una trabajadora que no mantenía relación contractual con su representada. Indica que no cabe duda la infracción al principio de no contradicción y a las máximas de la experiencia que debe observar y obrar en el juez, puesto que no es atendible entender que se pida dentro de un proceso de fiscalización documentos de trabajadores que ya no mantienen relación laboral vigente, de lo que se colige que no se ponderaron las alegaciones vertidas ni la documentación aparejada. Sostiene que, si el tribunal a quo hubiese valorado toda la documentación aparejada en sede administrativa y en sede judicial, ya que ni siquiera se refiere a cuáles pruebas se tomaron en cuenta por sobre otras, queda de manifiesto una vez más que no valoró toda la prueba rendida y la manifiesta falta de motivación fáctica de la sentencia, por lo que se incurre en la causal de nulidad invocada. Segundo: Que, en subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de razón suficiente. Refiere que la sentencia recurrida carece de motivación, y funda su decisión de rechazar la acción de reclamación judicial en consideraciones ambiguas y genéricas, que no explican el razonamiento del tribunal, ni tienen respaldo en la prueba rendida. Indica que, como puede ap
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4, del mismo cuerpo legal. En subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del 2 de enero del presente año, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la reclamante deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4, por haber sido la sentencia dictada sin analizar la totalidad de la prueba rendida ni contener los razonamientos que conducen a estimar probados los hechos. Expresa la recurrente que la sentencia no es clara en determinar qué prueba analizó y los criterios que utilizó para preferir unas por sobre otras, lo que deviene en una falta de motivación y sustenta el vicio de nulidad alegado. Refiere que la sentencia, en los considerandos cuarto y quinto hace una reseña de los medios probatorios aportados, luego, en el sexto indica los hechos constatados en el proceso de fiscalización y en el considerando décimo, señalar que la prueba rendida, ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y la no analizada expresamente en nada altera las conclusiones arribadas precedentemente. Añade que, se puede advertir que el Tribunal no analizó íntegramente la numerosa prueba incorporada en el juicio para acreditar que efect
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el tres de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT I-325-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la reclamación interpuesta en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, y mantener la resolución de multa N°4577/22/53, de
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