MOLINA/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el ocho de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7881-2022, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por doña Rut Elena Molina Ricaurte, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, al tener por no acreditada la existencia de la relación laboral. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que dedujo conjuntamente con la prevista en el artículo 477 del mismo Código, por infracción de ley, con relación al artículo 159 N° 4 inciso 2° del citado cuerpo legal. En subsidio de las anteriores, deduce la del artículo 477, por haber sido dictada con infracción de ley, en particular, los artículos 1, 7, 8 y 159 N°4, todos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del día siete de enero del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Sostiene que la errada calificación jurídica radica en haber estimado que los servicios prestados por la recurrente no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de una contratación bajo un vínculo civil, de cometidos específicos, no obstante haber dado por establecidos indicios de una relación laboral, tanto por las funciones realizadas, como por su forma de desempeñarlas, correspondiendo aplicar los artículos 7 y 8 del citado Código. Segundo: Que, de manera conjunta, deduce la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular, el artículo 159 N° 4 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Afirma que el tenor de la citada norma establece una presunción legal de contratación indefinida que el tribunal no habría aplicado, a pesar de existir periodos distinguibles de contratación y funciones determinadas respecto de la recurrente prestadas en el mismo lugar y de la misma forma, con continuidad en la prestación de los servicios entre el 1 de noviembre de 2015 y 11 de octubre de 2022. Tercero: Que, en subsidio, deduce la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular, el artículo 1, 7, 8 y 159 N°4, todos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Argumenta que de aplicarse por el tribunal las citadas disposiciones legales de modo correcto, necesariamente la sentencia hubiese determinado que no se daban los requisitos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, entendiendo que el vínculo entre las partes era de carácter laboral, por lo que correspondía aplicar el Código del Trabajo, debiendo acogerse la demanda y dando lugar a las prestaciones solicitadas en el libelo pretensor. Cuarto: Que, se debe recordar que es de cargo de quien recurre indicar de manera específica la forma de interposición de las diversas causales que invoca, esto es, si lo hace conjunta o subsidiariamente, conforme lo dispone el inciso final del artículo 478 del Código Laboral. Lo anterior, adquiere mayor relevancia cuando las causales son incompatibles, porque en tal caso resulta indispensable consignar –de un modo explícito- que se deducen en forma subsidiaria, ya que solo de esa forma puede salvarse cualquier contradicción. En el caso el recurrente ha indicado expresamente que las dos primeras causales se interponen en forma conjunta y la restante en forma subsidiaria. Pues bien, conforme a lo expresado, las dos primeras causales de nulidad alegadas, si bien fueron propuestas de manera conjunta, de su lectura se evidencia que atacan distintas decisiones contenidas en el
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que dedujo conjuntamente con la prevista en el artículo 477 del mismo Código, por infracción de ley, con relación al artículo 159 N° 4 inciso 2° del citado cuerpo legal. En subsidio de las anteriores, deduce la del artículo 477, por haber sido dictada con infracción de ley, en particular, los artículos 1, 7, 8 y 159 N°4, todos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia en audiencia del día siete de enero del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandada deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Sostiene que la errada calificación jurídica radica en haber estimado que los servicios prestados por la recurrente no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de una contratación bajo un vínculo civil, de cometidos específicos, no obstante haber dado por establecidos indicios de una relación laboral, tanto por las funciones realizadas, como por su forma de desempeñarlas, correspondiendo aplicar los artículos 7 y 8 del citado Código. Segundo: Que, de manera conjunta, deduce la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancial
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el ocho de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-7881-2022, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por doña Rut Elena Molina Ricaurte, en contra de la Municipalidad de Huechuraba, al tener por no acreditada la existe
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