SIN INFORMACION

LILIAN DIANE PALMA PEZO /ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

17 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y Teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Lilian Diane Palma Pezo, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la desafiliación unilateral del recurrente de su plan de salud, vulnerando las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Lilian Diane Palma Pezo, desde el 7 de noviembre de 2015, se encuentra afiliada a la Isapre Cruz Blanca y en octubre del año recién pasado tomó conocimiento que sería desafiliada de parte de la referida isapre a contar del 31 de octubre de 2024. Sostiene que la razón alegada para esta medida es un presunto incumplimiento del artículo 201 N° 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud, emitido el 31 de enero de 2006, por la eventual obtención indebida de beneficios. Refiere que la Isapre argumenta que la desafiliación se justifica por la presentación de 10 licencias médicas psiquiátricas desde el día 15 de diciembre de 2023, expedidas por cuatro médicos, dos de ellos médicos generales y otros dos que poseen el título de psiquiatría, y respecto de los cuales se acusa no existiría respaldo de las patologías. Además, se menciona un peritaje realizado el día 19 de diciembre de 2023, esto es, cuatro días desde el inicio de las licencias, en que se habrían concluido que el reintegro laboral debería ocurrir a fines de dicho, sin que este informe concluya que el diagnóstico médico no sea indicado en las licencias. Agrega que alega que 5 de dichas licencias ha sido rechazada para pago por parte de COMPIN, en primera instancia. Agrega que la Isapre le acusa de haber obtenido de manera fraudulenta las licencias médicas, basándose en estos argumentos para proceder a su desafiliación. Sus aseveraciones son incorrectas y contravienen los principios de buena fe, resulta

Fundamentos

motivos esgrimidos en la misma con la finalidad de desafiliarlo de la referida Institución, sin perjuicio que la recurrida sostiene que de los antecedentes hay mérito ajustados al ordenamiento jurídico que regula la relación contractual del afiliado con la Isapre, para proceder a desafiliarlo, según la normativa vigente. En consecuencia, es posible advertir que la discusión es abiertamente controversial, siendo necesario analizar las probanzas que cada parte pueda rendir al respecto para poder solucionar el conflicto en cuestión, por ende la acción de protección que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, no es la vía idónea para la impugnación de la actuación que se pretende reprochar, y, además, anular en el presente caso, tanto por la naturaleza de esta acción que requiere de un procedimiento rápido, así como de la adopción de medidas de emergencia, frente a situaciones que verdaderamente lo ameriten, sin que sea necesario para resolver, la existencia de más evidencias que aquellas muy escasas que se puedan acompañar en el libelo respectivo, así como las que estén en condiciones de allegar el recurrido en el acotado término que se da para emitir un informe. Séptimo: Que, en lo que respecta al caso sub-lite, se observa por estos sentenciadores que el asunto ya ha sido sometido a decisión jurisdiccional, como quiera se inició un procedimiento arbitral ante la Superintendencia de Salud en los autos Rol N° 4075495-2024, tal como lo indicaron los intervinientes y lo pudo corroborar esta Corte mediante informe solicitado al señor Fiscal de la Superintendencia de Salud, que dio cuenta con fecha 9 de enero del presente año, la imposibilidad de informar por existir un juicio arbitral pendiente entre las partes, según señala a su respecto el ORD.SS/N° 74, que se adjunta a los antecedentes que se tuvo en cuenta en el presente recurso de protección. En efecto, el artículo 117 del DFL N° 1 de Salud, dispone “La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria” De esta manera el asunto está sujeto al imperio del derecho, es decir, ya está siendo conocido por un tribunal –calidad que la ley le otorga a la Superintendencia- que con conocimiento de causa emitirá su pronunciamiento, por lo que la presente acción no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas la acción de protección deducida por el abogado señor Francisco Javier Campos Gavilan, en favor de doña Lilian Diane Palma Pezo, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón. Se deja constancia que no firma la Ministra señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Ingreso Corte Rol N° 22.065-2024. Protección

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CQF/ari C.A. de Concepción. Concepción, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y Teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña Lilian Diane Palma Pezo, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la desafiliación unilateral d

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