MINISTERIO PUBLICO TALTAL C/ EULER GUAMAN TORRICO
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: En esta causa RUC 2301425291-6, RIT 596-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 25-2025, por sentencia definitiva de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados 1) JUAN CARLOS QUINTEROS, 2) JUAN FERNÁNDEZ PEREZ, 3) RUSSEL GODOY TERCEROS, 4)DIEGO RODRÍGUEZ DURÁN, 5) MARCOS CHOQUE VEIZAGA, 6) EMILSON VASQUEZ TERCEROS, 7) FELICIANO GUARACHI MALAGA, y 8) EULER GUAMÁN TORRICO, a la pena de diez (10) años de presidio mayor en su grado mínimo, a la multa de ciento cincuenta unidades tributarias mensuales (150 UTM), además, a las accesorias legales, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al artículo 3° de la Ley N°20.000, perpetrado en la comuna de Tiltil el día 12 de enero del 2024. Contra dicha sentencia la defensa de los sentenciados Godoy Terceros, Rodríguez Durán, Choque Veizaga, Vásquez Terceros, Guarachi Malaga y Guzmán Torrico, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuestionando la aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal. Por su parte, el abogado defensor de los encartados Juan Carlos Quinteros y Juan Fernández Pérez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia señalada, invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuestionando igualmente la aplicación del referido artículo 11 N°9. El día veintisiete de enero del año en curso se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso los abogados recurrentes y en contra el abogado asesor del Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis de los recursos de nulidad interpuestos, es dable consignar que esta forma de impugnación tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. I.- RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS SENTENCIADOS GODOY TERCEROS, RODRÍGUEZ DURÁN, CHOQUE VEIZAGA, VÁSQUEZ TERCEROS, GUARACHI MALAGA Y GUZMÁN TORRICO SEGUNDO: Que los abogados actuantes dedujeron recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 del Código Penal, indicando que en el considerando decimotercero de la sentencia impugnada, los sentenciadores incurrieron en un error al no haber reconocido a sus defendidos la atenuante contemplada en la norma antes indicada, al momento de señalar que no se aportó nada relevante a la investigación por parte de sus representados, fundado en la presencia de una investigación compleja por el delito de tráfico ilícito de drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación con el artículo 3° de la Ley N°20.000, perpetrado en la comuna de Tiltil el día 12 de enero del 2024, que tuvo su origen en Bolivia, presentando una serie de elementos que, a juicio de la parte recurrente, no fueron abordados debidamente por el tribunal, quien pudo interiorizarse de ellos solo a través de las declaraciones libres y espontáneas que cada uno de sus representados prestó en estrados, agregando que la colaboración sustancial en la dinámica de los hechos tiene relación con una actuación que no inicia en Tiltil el día 12 de enero de 2024, sino que mucho antes, en Bolivia, concluyendo que al momento de rechazar el reconocimiento de la atenuante requerida, eleva los estándares de esta, a la categoría de una cooperación eficaz, y/o esencial exigiendo a sus representados aportar en su declaración elementos ajenos a lo que efectivamente corresponde a un artículo 11 N°9 del Código Penal. Sustenta su recurso en la existencia de cuatro pilares, siendo el primero de ellos el hecho de ser la
Fallo
por tanto, no requiere ser esencial, es decir, no requiere ser única, prioritaria y determinante, siendo compatible, en consecuencia, con los medios probatorios ofrecidos por el órgano persecutor. Agrega que sus representados reconocieron su participación, dotaron al tribunal de una serie de elementos de contexto, de cómo y cuándo fueron contactados, de cuál fue el ofrecimiento, de cómo se materializó el traslado y la entrega, transcribiendo parte de las declaraciones prestadas por los encartados. Como segundo pilar de sus alegaciones sostiene que la colaboración sustancial no requiere limitarse al núcleo fáctico del delito imputado, sino que también puede extenderse a otros aspectos conexos al hecho contenido en la acusación y que, en definitiva, ayuden en la labor de la justicia, afirmando que sus representados han establecido por medio de sus declaraciones, la relación de todos los medios de prueba, comprobando fácticamente que tanto Andrés Moya desde Bolivia como Pepe Santos en Chile, son los que en definitiva realizaron las coordinaciones, mientras que sus representados efectuaron las acciones de transporte bajo la modalidad de lo que coloquialmente se ha denominado burrero o mula, transcribiendo parte de las declaraciones consignadas en el fallo impugnado. Respecto del tercer pilar en el que sustenta su defensa, señala que la sustancialidad requerida por el legislador no es equivalente a los fines previstos por la atenuante de cooperación eficaz ni esencial, afirmando
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Antofagasta, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RUC 2301425291-6, RIT 596-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 25-2025, por sentencia definitiva de veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados 1) JUAN CARLOS QUINTEROS, 2) JUAN FERNÁNDEZ PEREZ, 3) RUSSEL GODOY TERCEROS, 4)DIEGO RODRÍGUEZ DURÁN, 5) MA
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