MARTINA LUNA RAMOS GRIÑO Y OTRA/FELIPE IGNACIO SANHUEZA WELLS
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece JAVIERA ANDREA MORALES CASTELLAN, abogada, en representación de MARTINA LUNA RAMOS GRIÑÓ, con domicilio en Avenida Juan Bosco N°2421, departamento 111, Concepción, y de TODES ONG, rol único tributario N°65.226.597-9, con domicilio en calle Uno, N°1631, Los Fresnos, Concepción. Recurre de protección en contra de FELIPE IGNACIO SANHUEZA WELLS, con domicilio en Jardín De Lys N°332, sector Lomas de San Sebastián, Concepción, por el acto ilegal y arbitrario consistente en una funa, materializada en expresiones de denostación y exposición pública en la red social Instagram, y acoso realizado a través de redes sociales, efectuadas desde el 11 de abril de 2024 hasta el presente, dado que las publicaciones se encuentran vigentes. Narra que MARTINA LUNA RAMOS GRIÑÓ sostuvo una conflictiva relación amorosa con el recurrido entre 2016 y 2019, sufriendo violencia de género. Que, el 2021, el recurrido decidió postularse a concejal por el partido Convergencia Social, enarbolando elementos feministas en su campaña. Con el objeto de proteger a otras personas, sostiene, es que decide publicar lo ocurrido entre ellos en redes sociales. Continúa contando que lo publicado, fue conocido por TODES ONG, Organización No Gubernamental dedicada a la defensa y promoción de derechos humanos en la población LGTBIQANB+, en la cual él participaba. Pues bien, relata que ésta decidió el 21 de enero de 2021, solicitar su renuncia voluntaria, y levantar un comunicado en apoyo de la víctima, lo cual le fue informado al recurrido. Dice que éste, en virtud de lo anterior, decidió renunciar, despedirse y agradecer por el espacio y trabajo realizado al alero de dicha organización. Junto con ello, envió un link que contenía un enlace a las historias de su perfil personal en Instagram, en el cual reconoce los hechos ocurridos con la recurrente, y que son del siguiente tenor: “Hola, quiero que porfa lean la funa que hizo la Martina, quiero que sepan que buena parte de los hechos es verdad…
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, que sea contraria a la ley, - o arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él-; además, esta acción u omisión ilegal o arbitraria, debe provocar alguna afectación a una o más de las garantías protegidas por el catálogo del citado artículo 20, las que deben ser indubitadas y preexistentes. SEGUNDO. En concreto, el acto ilegal y arbitrario lo constituirían las expresiones de denostación y exposición pública realizadas en la red social Instagram, y el acoso realizado por redes sociales, desde el 11 de abril de 2024 hasta el presente. TERCERO. Que, por su parte, el recurrente sostuvo que actualmente no existe publicación alguna emanada del recurrido, que pueda considerarse lesiva a la honra de las recurrentes. CUARTO. Que, se debe recordar, la finalidad de la presente acción cautelar de emergencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es adoptar: “… de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado…”, lo cual en el presente caso no es posible, por cuanto la página fue bajada, y lo acompañado por la recurrente no existe actualmente en la red social donde fueron efectuadas, por ende, la presente acción ha perdido oportunidad, ya que no existe medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el derecho supuestamente afectado. QUINTO. Que, así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por JAVIERA ANDREA MORALES CASTELLAN, abogada, en representación de MARTINA LUNA RAMOS GRIÑÓ y de TODES ONG, en contra de FELIPE IGNACIO SANHUEZA WELLS. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactó Felipe Muñoz Levasier, Abogado Integrante. Se deja constancia que no firma el abogado integrante señor Felipe Muñoz Levasier, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N°19.688-2024.- Protección
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CQF/ari C.A. de Concepción. Concepción, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece JAVIERA ANDREA MORALES CASTELLAN, abogada, en representación de MARTINA LUNA RAMOS GRIÑÓ, con domicilio en Avenida Juan Bosco N°2421, departamento 111, Concepción, y de TODES ONG, rol único tributario N°65.226.597-9, con domicilio en calle Uno, N°1631, Los Fresnos, Concepción. Recurre de protecc
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