COLINA GARABAN JOYNER JOSE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Carla Cañón Rubio, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de don Joyner José Colina Garaban, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar su solicitud de residencia definitiva y disponer su abandono del territorio nacional, lo que perturba y amenaza el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado, cumpliendo con todos los requisitos, presentó una solicitud de residencia definitiva, sin embargo, mediante Resolución Exenta N° 25035107 de 23 de enero de 2025, se rechazó concederle el referido beneficio y se dispuso en su contra una orden de abandono, por no pagar una multa, lo que estima desproporcionado. Asevera que el recurrido en ningún momento le solicitó a su representado algún antecedente adicional durante la tramitación del permiso, de lo que se sigue que su comportamiento es antojadizo. Hace presente que el amparado pagará la multa referida; que no tiene antecedentes penales en Chile ni en su país de origen y; que mantiene vínculos laborales y familiares en el país. Previa referencia a la normativa que entiende pertinente, solicita que se deje sin efecto el acto impugnado y se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, por el recurrido evacúa informe la abogada doña Valentina Gómez Baltán, quien solicita el rechazo del presente arbitrio por no existir acto ilegal o arbitrario de su representado. Expone que el amparado ingresó a Chile el 13 de septiembre de 2018 por paso habilitado; que se le otorgó una primera visa temporal vigente por un año, con vencimiento 13 de junio de 2020 y; que se le otorgó una segunda visa temporal vigente por un año, con vencimiento 28 de mayo de 2023. Refiere que el 15 de agosto de 2023 el ac
Fundamentos
fundamentos de derecho, ahonda sobre el beneficio de residencia definitiva y aclara que la solicitud permanencia definitiva del amparado adolecía de un defecto fundamental: haber postulado al permiso de residencia definitiva fuera del plazo establecido por la ley, habiendo vencido su permiso de residencia anterior y sin pagar previamente la multa asociada a su residencia irregular. Agrega que la ley N°21325 y su Reglamento, también establecen como un requisito para el postulante que pretenda solicitar la residencia definitiva que dicha solicitud sea realizada dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento de su último permiso. A mayor abundamiento, expresa que el inciso final de artículo 37 de la ley N°21.325 establece expresamente que aquellos extranjeros que postulen a un permiso de residencia con un permiso anterior vencido, deben pagar la multa asociada a su residencia irregular. Complementa que también se establece la imposición de una multa a aquellos extranjeros que continúen residiendo en el país luego de haber expirado su último permiso de residencia, sin haber solicitado su prórroga o el cambio de categoría o subcategoría, en los artículos 107 y 119 y del citado cuerpo normativo. Afirma que, al no haber cumplido el amparado con lo exigido por esa autoridad, la ley N° 21.325 obligaba a este Servicio a rechazar la solicitud del extranjero, por aplicación del artículo 88 N°1. Precisa que, previo a dictar un acto administrativo terminal, procedió a notificarlo de la configuración de la causal de rechazo y los fundamentos que la sostenían, en dos oportunidades, otorgándole además un plazo de 10 días para realizar los descargos respectivos para desvirtuar la aplicación de dicha causal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 91 inciso 2° de la Ley 21.325, en ambas ocasiones. No obstante, manifiesta que no cumplió. Por último, se refiere a la regulación relativa a la orden de abandono y descarta que se haya vulnerado garantía alguna del amparado. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imper
Fallo
por lo expuesto, y existiendo una actuación ilegal de parte del Servicio Nacional de Migraciones, la presente acción constitucional será acogida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de don Joyner José Colina Garaban, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y se ordena a la autoridad migratoria otorgar al amparado un plazo de 60 días hábiles, a efectos de pagar debidamente la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley N°21.325. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Catalina Infante Correa, quien estuvo por rechazar el presente recurso, atendido lo siguiente: 1°.- Que, considerando la naturaleza de la acción de amparo, en relación con los efectos propios de la orden de abandono, conforme artículo 91 de la Ley N°21325 y de acuerdo al mérito de los antecedentes aparejados en autos, no existe un acto que implique compulsivamente el abandono o la expulsión del amparado del territorio nacional; por lo que no es dable concluir que la libertad personal del amparado o su seguridad individual hayan sido vulneradas por el servicio recurrido, el que ha actuado dentro de la esfera de sus competencias propias y conforme a las atribuciones que le otorga la ley, todo lo cual, descarta la arbitrariedad o ilegalidad del acto impugnado. 2°.- Que, a mayor abundamiento, debe enfatizarse que la orden de abandono es una m
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Carla Cañón Rubio, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de don Joyner José Colina Garaban, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en rechazar su solicitud de
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