IAN HUENUMAN FUSTER CONTRA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece IAN HUENUMAN FUSTER, estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad de Tarapacá y deduce recurso de protección en contra de la JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS por no permitirle postular a la beca Presidente de la República, año 2025. Expone que es estudiante de la carrera de Derecho con cuatro semestres cursado con promedio 6.6 y pertenece al tramo del 40% del Registro Social de Hogares. Explica que pese a su excelencia académica y vulnerabilidad económica no se le ha permitido postular a la beca Presidente de la República que otorga un apoyo económico a estudiantes de escasos recursos ya que no cumple con el requisito de haber postulado a dicha beca durante la enseñanza media, lo que estima injusto y arbitrario porque sus condiciones se han mantenido sin variación alguna, se graduó de la enseñanza media con promedio 6.9, se mantuvo en el mismo tramo del 40% y siendo menor de edad era obligación de sus padres informarse de los plazos y condiciones de postulación. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 2 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se le incorpore a la lista de postulantes del presente año y que igualmente se le permita postular en los años sucesivos. Informó en su oportunidad la recurrida y expuso como un primer argumento que la misma petición del recurso la ingreso en la oficina de partes de la JUNAEB el 27 de enero de 2025 la que se encuentra actualmente pendiente. Como un segundo argumento, expuso la extemporaneidad desde que el recurso de protección no cumple con mencionar hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Así, la presente acción de protección fue interpuesta fuera de plazo,
Fundamentos
considerando que el recurrente no acredita de manera alguna fecha cierta de una acción u omisión ilegal o arbitraria de su representada que cause privación, perturbación ni amenaza a alguna de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 20 de la Constitución. Como una tercera alegación, el recurso de protección no es la vía idónea para declarar o reconocer derechos, sino que para tutelar aquellos que tienen el carácter de indubitados, cuestión que no ocurre en la especie. La acción de protección constituye un arbitrio destinado a garantizar y proteger derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de derechos, ya que para ello existe la vía del juicio de lato conocimiento. En la especie, JUNAEB, solo ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, administrando y velando por el estricto cumplimiento de la normativa decretada por el Ministerio de Educación, conforme al Decreto N° 105/2011, que prevé los requisitos para postular a la Beca Presidente de la República, los cuales no han sido cumplidos por el recurrente, en los plazos y condiciones establecidos de forma general y abstracto para la totalidad de estudiantes del país. En cuanto al fondo, conforme al artículo 1 del Decreto N° 105/2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta el Programa de Beca Presidente de la República, ésta corresponde a un beneficio pecuniario de libre disposición, para alumnos de Educación Media y de Educación Superior de establecimientos educacionales e instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, concedido para la mantención de quienes cumplan con las exigencias académicas y socioeconómicas establecidas en el mencionado decreto. Conforme al artículo 3° corresponderá a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la administración y la responsabilidad técnica del Programa Becas Presidente de la República, entidad que actuará de acuerdo con las facultades establecidas en su Ley Orgánica y las normas de tal decreto. En efecto, conforme al artículo 5 del aludido decreto, son requisitos generales y abstractos para postular, entre otros, los siguientes, c) acreditar, por parte de los alumnos que ingresan al nivel de Educación Media y los que cursen este nivel educacional, el cumplimiento de un promedio mínimo de nota 6.0 durante el año lectivo anterior al de postulación; d) Acreditar, por parte de los alumnos que egresan del nivel de Educación Media y se matriculen por primera vez en instituciones de Educación Superior, que han sido beneficiarios de la Beca en la Educación Media, la obtención de 475 o más puntos en la Prueba de Selección Universitaria y cumplir con los requisitos que dieron origen al beneficio socioeconómico. Respecto de los alumnos que se matriculen en Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica reconocidos por el Estado, no se exigirá el requisito de puntaje antes mencionado. En consecuencia, la postulación para ser benef
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 23-2025 Protección.
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Arica, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece IAN HUENUMAN FUSTER, estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad de Tarapacá y deduce recurso de protección en contra de la JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS por no permitirle postular a la beca Presidente de la República, año 2025. Expone que es estudiante de la carrera de Derecho con cuatro semestres cursad
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