LEONARDO WILLIAM MONASTERIO BUSTAMANTE /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Leonardo William Monasterio Bustamante, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de Resolución Exenta N° 28924, de fecha 8 de agosto de 2024, notificada el 26 de diciembre del mismo año, que rechazó su solicitud de residencia temporal extraordinaria o por razones humanitarias, estimando conculcada la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente ingresó a Chile, por paso no habilitado, realizando la respectiva declaración voluntaria de ingreso clandestino ante la Policía de Investigaciones de Chile. Refiere que con fecha 11 de mayo de 2024 presentó su solicitud de regularización extraordinaria de acuerdo con el artículo 155 N°9 de la Ley N° 21.325. Expresa que con fecha 8 de agosto de 2024 se dicta la resolución exenta recurrida que rechazó su solicitud, fundado en que no aportó antecedentes suficientes que permitan considerar este caso como calificado o humanitario, sino
Fundamentos
considerando que la situación del actor es “más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podría encontrarse en situaciones similares”. Agrega que, la autoridad recurrida no le otorgó plazo alguno para subsanar o complementar los antecedentes, vulnerando el artículo 31 de la Ley N°19.880, como asimismo, carece de motivación, vulnerando el artículo 41 del mismo cuerpo normativo. Indica que, la resolución antes aludida resulta desproporcionada, puesto que el recurrido no consideró que el actor cuenta con un título profesional de Ingeniería, tiene una oferta laboral, no tiene antecedentes penales, y además, tiene un diagnóstico de hipertensión arterial, siendo atendido en el Cesfam de Placilla. Solicita, en definitiva, que se acoja la presente acción, se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene a la autoridad realizar un nuevo estudio documental, y decida conforme a derecho su solicitud. A folio 4, informa la Subsecretaría del Interior, indicando en primer lugar, que la acción no es la vía idónea para conocer los planteamientos del recurrente, pues que en esta sede no es pertinente que se declaren nuevos derechos o tutelen meras expectativas, existiendo otras acciones administrativas idóneas y de lato conocimiento para estos casos, como lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 21.235. Por otra parte, señala que no corresponde a la jurisdicción la calificación de la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias de migración y extranjería, desde que el artículo 91 N° 8 del D.L. 1.094, hoy replicado en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 confiere a la Subsecretaría del Interior una facultad discrecional y excepcional de otorgar permisos de residencia temporal. Señala en cuanto al fondo, que la resolución impugnada fue pronunciada por la autoridad competente, y que la solicitud de la actora solo es aplicable para casos excepcionales, por situaciones calificadas o motivos humanitarios, lo que no se ha justificado en la especie por el recurrente, lo que además, se encuentra debidamente plasmado y fundamentado en la decisión en comento. Refiere que, en el caso concreto, la recurrente fundamenta su solicitud de regularización en situaciones de carácter general, sin que se aporten antecedentes suficientes que permitan apreciar por qué, de esas situaciones generales, se deriva una afectación particular lo suficientemente excepcional como para justificar su solicitud, ni tampoco expresa las razones que la llevaron a optar por ingresar irregularmente a Chile; por otra parte, se impone el principio de igualdad en relación al resto de las personas que han solicitado un permiso de residencia, debiendo cumplir todos los requisitos ordinarios para su otorgamiento. Finaliza indicando que, en el caso de marras no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°19.880, pues existe una legislación específica aplicable. A folio 6, evacúa informe el Servicio Nacional de
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Leonardo William Monasterio Bustamante, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-119-2025.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Leonardo William Monasterio Bustamante, de nacionalidad venezolana, en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de Resolución Exenta N° 28924, d
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