INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A./INTENDENCIA DE PRESTADORES DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
17 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Carlos M. Neira Flores, en representación de Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica Indisa, interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Salud y en contra de la Intendencia de Prestadores de Salud, solicitando que se dejara sin efecto la Resolución Exenta IP/N° 4460 de 2020, ratificada por la Resolución Exenta IP/N° 3921 de 2021 y por la Resolución Exenta SS/N° 733 de 2024, alegando el decaimiento del procedimiento, una infracción al principio de congruencia y la falta de sustento fáctico del acto administrativo. Expone que el 16 de diciembre de 2019 se presentó un reclamo en contra de su parte que dio origen al procedimiento N°3025008-2019. En su virtud, la paciente reclamante solicitó la devolución de un pagaré que habría firmado de manera informal. La Intendencia de Prestadores de Salud, a través del ORD. IP/N° 1561 de 2020, comunicó a la reclamante la recepción del reclamo por un eventual condicionamiento de la atención de salud, evacuando la clínica su informe el 12 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución Exenta IP/N° 4460 de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, la Intendencia de Prestadores acogió el reclamo y formuló un cargo contra su parte por una supuesta infracción al artículo 141 bis del DFL N° 1 de 2005 de Salud. Frente a esta resolución, su parte interpuso recurso de reposición y jerárquico en subsidio el 26 de noviembre de 2020. El recurso de reposición fue rechazado por Resolución Exenta IP/N° 3921 de 2021, elevándose los antecedentes al Superintendente de Salud, quien mediante Resolución Exenta SS/N° 733 de 2024, notificada el 25 de junio de 2024, rechazó el recurso jerárquico. Funda su recurso en tres argumentos principales: en primer lugar, alega el decaimiento del procedimiento administrativo por inactividad prolongada, señalando que transcurrieron más de seis meses entre la evacuación del informe y la notificación de la primera resolución; otros seis m
Fundamentos
fundamentos del reclamo como sus peticiones concretas, no consta que Clínica Indisa haya invocado esta institución, de modo que nada se dirá al respecto. Décimo: Que no existe la incongruencia alegada por el prestador de salud, pues la paciente en cuestión expresamente denunció, en su reclamo, que a su cónyuge le exigieron el pago de una suma de dinero ascendente a $2.000.000 y lo resuelto por la Administración, precisamente, fue ordenarle a Clínica Indisa que adecue su procedimiento de admisión a hospitalización, suprimiendo la exigencia de cheques o dinero efectivo para caucionar el pago de una deuda futura e indeterminada en los casos en que el paciente no ingrese en condición de riesgo vital o secuela funcional grave, debiendo limitarse a usar de los instrumentos señalados en la ley; además, se le formuló un cargo por infracción al artículo 141 bis del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Hay, entonces, la debida correspondencia entre el hecho denunciado y lo resuelto por la Administración. Undécimo: Que, en consecuencia, la reclamación será desestimada. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 113 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud, se rechaza la reclamación deducida en estos antecedentes, sin costas por haber tenido el reclamante motivos para deducir su acción. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por acoger la reclamación por haber operado el denominado decaimiento administrativo. Tuvo presente para arribar a tal conclusión: I.- Que la autoridad administrativa dejó transcurrir casi cinco años sin resolver el reclamo presentado por la paciente señora Tobar Sanhueza, lapso que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “excede todo límite de razonabilidad” (causa rol 4.922-10, sentencia de quince de septiembre de dos mil diez), conculcando el principio del debido proceso, también aplicable en materia administrativa, el que exige una sentencia oportuna. Se ha quebrantado también el principio de la eficacia y eficiencia administrativa consagrado en los artículos 3° inciso segundo, 5° inciso primero, 11 y 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Y en cuanto a la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, se han vulnerado, con la tardanza inexcusable en resolver el mencionado reclamo, sus artículos 7°, 8° y 14. II.- Que, siguiendo la doctrina del
Fallo
fallo citado del más alto tribunal, el efecto jurídico de la violación de los mencionados principios “no puede ser otro que una especie de decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, esto es, su extinción y pérdida de eficacia”, definiéndose decaimiento como la extinción de un acto administrativo provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo. III.- Que el elemento de hecho sobreviniente en la especie es el largo tiempo transcurrido entre la formulación del reclamo de la referida paciente y la dictación del acto administrativo terminal —16 de diciembre de 2019 al 14 de junio de 2024—, lo que ha afectado el contenido jurídico del procedimiento tornándolo en ilegítimo, produciendo el decaimiento, pérdida de eficacia y la extinción de los actos administrativos de trámite dictados. IV.- Que refuerza lo anterior lo que prescribe el artículo 27 de la Ley 19.880: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Se previene que la abogada integrante Catalina Infante Correa, concurriendo a la decisión, estuvo por rechazar el recurso de apelación intentado, por estimarlo improcedente a la luz de las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 113 inciso del DFL 1 del Ministerio de Salud, contempla un recurso de apelación especialísimo en cuanto a su c
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Carlos M. Neira Flores, en representación de Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica Indisa, interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Salud y en contra de la Intendencia de Prestadores de Salud, solicitando que se dejara sin efecto la Resolución Exenta
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